Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA, 5 de Diciembre de 2019, expediente FSM 047176/2017/TO01

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 47176/2017/TO1 REGISTRO RESOL. Nº: _______________ AÑO: __2019__Causa Nro.: __3533___ Olivos, 5 de diciembre de 2019.

AUTOS:

Para dictar sentencia de conformidad con el procedimiento reglado

en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación en la presente

causa FSM 47176/2017/TO1, registro interno nro. 3533, caratulada:

C., C.A. s/ Defraudación por Administración

Fraudulenta

, seguida a C.A.C., de nacionalidad

argentina, titular del DNI nro. 10.889.265, nacido el 21 de febrero de 1954, en

la localidad de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Juan Carlos

C. y de L.P., casado domiciliado en la calle M. nro.

2419, de la localidad de Boulogne, Pcia. de Buenos Aires.

VISTOS:

I.D. objeto de acusación del proceso sometido al instituto del art.

431 bis del C.

Se desprende del requerimiento de elevación a juicio formulado por

el F.F.R.F.D., a cargo de la F.ía en lo

Criminal y Correccional Nro. 2 de S.I., que luce a fs. 221/225, se le

reprocha a C.A.C., el haber sustraído la suma de cien mil

pesos ($100.000), del tesoro de reserva de la sucursal V.L. del

Banco de la Nacion Argentina, cuya administración y custodia le había sido

confiada en virtud del cargo que ejercía.

Sostuvo el agente fiscal que el faltante se identificó como ocurrido el

7 de octubre de 2016, en la caja que C. tenía a su cargo, quien a través

del número de usuario “24.668”, realizó la transferencia por sistema de la

suma de dinero en cuestión, hacia el tesoro de reserva, la que no fue

acompañada en físico.

II. A fs. 259/260 luce el acuerdo al que arribaron las partes conforme

lo normado por el art. 431 bis y concordantes del C.P.N., del que se

Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #33810755#250991094#20191206153353930 desprende la manifestación del imputado, de imprimirle a la presente causa,

sometida a inspección jurisdiccional, el trámite de juicio abreviado.

En esa pieza procesal, el representante del Ministerio Público F.,

M.G.B., luego del análisis de las evidencias que conforman este

legajo, consideró que la conducta desplegada por C.A.C.,

resultaba constitutiva del delito previsto y reprimido en el art. 262 del C.

En tal sentido, refirió el titular de la F.ía General, que con los

elementos de prueba obrantes en la causa se encuentra acreditado el hecho

descripto en el requerimiento de elevación a juicio, en cuanto se refiere a la

sustracción de la suma de pesos cien mil ($100.000.), del tesoro de reserva

de la Sucursal V.L. del Banco de la Nación Argentina.

Sin perjuicio de ello, expuso que no se ha podido demostrar, y que

tampoco podría acreditarse en un juicio oral, que C. haya intervenido

en el hecho de manera dolosa.

Al respecto, tuvo en cuenta a partir de las probanzas obtenidas

durante la pesquisa, y que la figura penal del art. 261 del C. admite la forma

culposa, lo adecuado, era la aplicación de esa figura.

Por lo tanto, entendió el Sr. F., y acordaron las partes, que

correspondía la aplicación del art. 262 del C., que reprime con pena de

multa al funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por

inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que

se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos de que se

trata en el art. 261 C.

Para así disponer, expuso que tomó como base los dichos del propio

imputado, y las consideraciones que en el orden administrativo se tuvieron en

cuenta para sancionar a C., tal como surge de la resolución de fs.

169/173 –resolución administrativa dictada por la entidad bancaria .

En ese resolutivo se dejó asentado, luego de la investigación

desarrollada, que “Más allá de lo hasta aquí señalado, el marco fáctico

descripto no implica que el agente se haya apoderado del dinero en cuestión

en beneficio propio, en tal sentido, de los elementos obrantes en el

Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #33810755#250991094#20191206153353930 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 47176/2017/TO1 expediente, no resultó acreditado el dolo administrativo por parte del agente,

siendo del caso subrayar que al pasar vista de las imágenes captadas por el

CCTV no se observa ningún movimiento extraño o sospechoso por parte del

tesorero, en el manejo del numerario a su cargo.

.

Recordó también que se indicó que “Por lo hasta aquí señalado, si

bien no quedan dudas que COLICIGNO obró de forma ineficiente, motivando

la situación que conllevó a la apertura del presente proceso sumarial, lo

cierto es que, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, no

resultó acreditada la apropiación indebida de los $ 100.000 por parte de

COLICIGNO”, y que “Por lo expuesto, se considera que independientemente

de no hallarse probado un obrar doloso por parte del Tesorero COLICIGNO,

la irregularidad administrativa resultó debidamente acreditada, motivo por

el cual corresponde mantener firme el cargo formulado por la

Instrucción…”.

Por ello, consideró el Sr. F. que C.A.C. debe

responder en orden al delito previsto y reprimido en el art. 262 del C.

Al momento de graduar la sanción solicitada, el representante de la

vindicta pública en esta instancia, tuvo en cuenta que el imputado es primario

en el delito, tal como se desprendía del informe remitido por el Registro

Nacional de Reincidencia –fs. 246.

Asimismo, valoró como atenuante el correcto desempeño que

C. tuvo en la entidad bancaria a lo largo de los numerosos años de

trabajo, tal como se desprendía del sumario administrativo reservado en

S..

Consideró además, tal como se hizo al resolverse también en ese

mismo sumario (lo que así señaló), la admisión de responsabilidad de

C. en cuanto a la operatoria en cuestión, aceptando desde un inicio la

existencia de un posible error.

También valoró como atenuante la inmediata y profunda búsqueda

que encaró el agente al tomar conocimiento del faltante de dinero, y la

voluntad reparatoria del encartado respecto del perjuicio económico sufrido

por la entidad bancaria en la que se desempeñó.

Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #33810755#250991094#20191206153353930 A la vez, el Ministerio Público F. tuvo en cuenta los datos que

surgen de los informes ambientales de fs. 256/257 de estos actuados y de fs.

6/7 del LIP de C., como así también las demás pautas previstas en los

artículos 40 y 41 del Código Penal.

Finalmente, peticionó esa F.ía que el Tribunal, en los términos

del art. 431 bis del C.P.N., condene a C.A.C., por ser

autor material penalmente responsable del delito previsto en el art. 262 del

C., y se le imponga la pena de multa de veinte mil pesos ($20.000), con

costas del proceso (art. 5, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 262 del C.).

III A fs. 261, se encuentra glosada el acta de la audiencia realizada

en virtud de lo dispuesto por el art. 431 bis inc. 3 del código de rito.

En esa oportunidad el encausado, al momento de ser oído en

audiencia por quien suscribe, manifestó su conformidad con los términos del

acuerdo y sus consecuencias, como así también con la descripción del hecho

atribuido, su calificación legal y la sanción acordada.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

ADMISIBILIDAD DEL JUICIO ABREVIADO.

L., cuadra analizar, conforme a las previsiones del art.

431 bis del Código Procesal Penal Nacional, la admisibilidad del acuerdo

único arribado por las partes, para fundar en él la aplicación del juicio

abreviado que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en

el ordenamiento procesal.

Que a los fines del referido contralor jurisdiccional que impone el

artículo precitado, y dado a la propuesta presentada, corresponde ahora que

analice si la descripción del hecho formulada por el Ministerio Público F.,

resulta ajustada a los datos incorporados durante la instrucción, y si éstos

resultan suficientes para tener por probada la materialidad del ilícito

enrostrado.

Debo inspeccionar también, si el reconocimiento del hecho, la

autoría y responsabilidad penal efectuada por el imputado fue prestada sin

vicios que afectaren su voluntad, y con completo conocimiento de sus

Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #33810755#250991094#20191206153353930 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 47176/2017/TO1 consecuencias; y si esas circunstancias, cotejadas con el resto de los

elementos recabados, son verosímiles; si la calificación legal se adecúa a la

descripción de la conducta endilgada; y si la sanción requerida, admite el

carácter transaccional del acuerdo, y se corresponde a la escala penal con las

que se halla castigado el delito que se le atribuye.

Delimitado el objeto de análisis para determinar la procedencia del

instituto acordado, en primer lugar, entiendo que no existe vicio alguno en la

voluntad del imputado sometido a proceso al arribarse al pacto de juicio

abreviado bajo estudio, toda vez que al celebrarse la respectiva audiencia de

visu prevista en el art. 41 del Código Penal, el suscripto lo interrogó acerca de

su voluntad y el entendimiento de las consecuencias del proceso si había

entendido los alcances y consecuencias del procedimiento especial por el que

optó, a lo que contestó que sí (fs. 261).

Asimismo, advierto que la descripción efectuada por F. General,

respecto de los sucesos aquí ventilados, encuentra cabal correlato con los

datos incorporados durante la instrucción y ponderados en la requisitoria de

juicio, encontrándose...

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