Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 5 de Diciembre de 2019, expediente FCT 002101/2013/TO01

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL FCT 2101/2013/TO1 Buenos Aires, 5 de diciembre de 2019.

Y VISTOS:

El Dr. S.A.P., en su carácter de Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 22, en presencia de la Secretaria, Dra. C.I.P., en el marco de la causa N° 6108 (2101/13) elevada a juicio por el delito de robo agravado por tratarse de mercadería en tránsito, seguida a F.R.A.P.Q., de nacionalidad argentina, con D.N.

  1. 25.425.418, nacido el 3 de diciembre de 1976 en la Rioja, pcia de La Rioja, soltero, hijo de R.d.V.Q. y P.J.P., con legajo AGD 693021 de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en Intendente Ferrer 1079, S.V., provincia de Buenos Aires y domicilio constituido en la calle V. 1685, piso 9 de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, representando al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. M.M.B., y en la defensa, la Dra. C.V.D..

RESULTA:

En este proceso seguido al nombrado, el Sr. Fiscal General ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN).

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido el representante del Ministerio Público Fiscal con la Sra. Defensora oficial y el imputado, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en los requerimientos de elevación a juicio.

En consecuencia, el Sr. Fiscal General ha peticionado al Tribunal que se condene a P.Q. por ser autor penalmente responsable del delito de encubrimiento, agravado por el ánimo de lucro, la pena de un año de prisión cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso y Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #33878089#251609336#20191206112032878 costas y se disponga que por el término de dos años cumpla con las siguientes obligaciones: 1) fijar residencia y someterse al cuidado de la dirección de control que corresponda (Artículos 26, 27 bis inc.1°, 29 inciso 3º, 45 y 277 inc. 1°, apartado “c”, e inc. 3°, apartado “b” del Código Penal de la Nación), con la aclaración de que, si bien la Representante del Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio obrante en la presente causa, calificó

el hecho que fuera materia de investigación en estos obrados como robo agravado por tratarse de mercadería en tránsito, de un análisis de las circunstancias y la forma en que se desarrolló el hecho, sin cambiar la base fáctica que da sustento a dicha requisitoria, que la calificación adecuada a dicha conducta es la efectuada por el Suscripto al solicitar la imposición de pena, en concordancia con la sostenida por la Sra. Jueza de instrucción al dictar el procesamiento obrante a fs. 257/264.-

Asimismo, atento que P.Q. registra una condena firme impuesta el 10 de abril de 2014 en la causa Nº 07-00-009584-14 del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, en orden al delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada y se le impuso por el término de tres años, que cumpla con las obligaciones de fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados, entiendo que, por aplicación de los artículos 55 y 58 del Código Penal, corresponde que se unifique dicha pena con la solicitada en estas actuaciones, requiriendo se lo condene en definitiva a tres años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso y costas, y se disponga que por el mismo término cumpla con las siguientes obligaciones: 1) fijar residencia y someterse al cuidado de la direccion de control que corresponda (Artículos 26, 27 bis inc. 1°, 29 inciso 3º, 55 y 58 del Código Penal de la Nación).-

Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 3 del CPPN se ha tomado conocimiento “de visu” del imputado, oportunidad en la que ratificó el contenido de la presentación efectuada por las partes.

Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #33878089#251609336#20191206112032878 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL FCT 2101/2013/TO1 Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructora y si éstas han resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la participación del acusado. En segundo término hubo de considerarse la calificación legal postulada por las partes, atento a la facultad de rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente, fue analizado si la pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.

Y...

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