Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 14 de Noviembre de 2019, expediente CCC 017121/2017/TO01

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17121/2017/TO1 Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa n° 17.121/2017 (interno n° 5367), seguida por el delito de lesiones culposas a H.L.D.S., argentino, nacido el 18 de julio de 1946 en esta ciudad, hijo de H. y de J. de A., casado, jubilado, con Documento Nacional de Identidad n°

4.549.124, legajo serie C.

  1. n° 5.912.475 de la Policía Federal Argentina, domiciliado en la calle República de Indonesia 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Intervienen en el proceso la Sra. Fiscal General, Dra.

    A.D.C., la querella representada por la Dra. D.G., apoderada especial de la Sra. K.F. y el Sr.

    Defensor de confianza del acusado, Dr. C.C.C..

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que el hecho que se atribuye a H.L. De Santi, según la requisitoria de elevación a juicio de la querella agregada a fs. 248 a 254, es el siguiente:

      Se encuentra acreditado, con los elementos de juicio incorporados al sumario, que el imputado H. De Santi, el día 9 de marzo de 2017, aproximadamente a las 15 hs., en circunstancias en que se encontraba al mando del automóvil marca Dodge, modelo C., dominio XNR 349, circulando por la Av. S.J., violó el deber objetivo de cuidado al doblar de modo imprudente hacia la derecha sin señalización alguna en Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #33459413#249450170#20191111121334755 dirección a la calle P. e impactar con el lateral derecho de su rodado la parte izquierda del motovehículo marca Yamaha, modelo FZS FI, dominio A013CXJ, tripulado por K.F., quien circulaba por avenida S.J. en la misma dirección. A raíz de dicho accionar, la damnificada padeció lesiones de carácter leve, corroboradas en el informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense de fs. 122/123

      .

      Calificó este hecho como constitutivo del delito de lesiones culposas previstas en el artículo 94 del Código Penal de la Nación (ley 25.189, párrafo 2°), por el que el nombrado deberá

      responder en carácter de autor penalmente responsable.

      Por su parte la Fiscalía de grado le atribuyó a De Santi (fojas 256 a 260):

      …Se imputa a H.L. De Santi, el día 9 de marzo de 2017, aproximadamente a las 15.00 hs., en circunstancias en que conducía un rodado marca Dodge modelo C., dominio XNR- 349 por la Av. S.J., haber violado el deber objetivo de cuidado que le correspondía, al doblar de modo imprudente hacia la derecha, sin anunciar la maniobra y sin señalización alguna, en dirección a la calle P. e impactar con el lateral derecho de su rodado, la parte izquierda del motovehículo marca Yamaha, modelo FZ-S FI, dominio A013CXJ tripulado por K.F., quien circulaba por Av. S.J. en la misma dirección

      .

      Como consecuencia de ello, la damnificada padeció

      politraumatismo…cervicalgia postraumática…traumatismo de Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #33459413#249450170#20191111121334755 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17121/2017/TO1 rodilla izquierda, hombro derecho y cráneo…hematomas múltiples en muslos, piernas y glúteo izquierdo…excoriación en rodilla izquierda…lesiones que revistieron carácter leve

      .

      El acusador público entendió que el hecho descripto resultaba constitutivo del delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal) por el que H.L. De Santi debería responder en calidad de autor (art. 45 del mismo cuerpo legal).

    2. ) Al momento de concretar sus conclusiones finales, y después de recibida la prueba en el juicio oral y público, la querella entendió probado que el día 9 de marzo de 2017, cerca de las 15.00 horas el acusado violó el deber de cuidado al doblar en el Pasaje P., cuando circulaba por la Av. S.J., provocándole lesiones a su representada.

      De esta manera incumplió con los artículos 43 incisos a y b de la ley de tránsito, al no advertir que iba a doblar y no circular por el carril más próximo.

      En su entender la materialidad y autoría penalmente responsable se acredita merced a los daños sufridos por el ciclomotor, el croquis de fojas 4 que ilustra la posición de los vehículos, el acta confeccionada por el policía A. y el plano realizado por el testigo F. a fojas 150.

      Explicó que si bien la pericia no pudo determinar la velocidad a la que se dirigían ambos vehículos, la moto iba más rápido porque el imputado frenó y bajó la velocidad para doblar.

      No se probó en la causa que su representada haya querido Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #33459413#249450170#20191111121334755 sobrepasar el auto del imputado. Por su parte De Santi dice que iba por el segundo carril de la avenida dado que en el lugar existía un contenedor. En su opinión eso no le impedía circular por el primer carril.

      Agregó que no es lógico que la moto lo quisiera pasar por el costado derecho, no es lógico ni creíble.

      Explicó que se había probado que por las características del automóvil que conducía el acusado, que era grande y no posee espejo retrovisor derecho, debía extremar su deber de cuidado. La ley de tránsito no obliga a los automóviles a tener ese espejo del lado derecho, pero la propia legislación prevé

      la importancia que tiene poseerlo, como lo explicó el perito de parte P.. De hecho no se fabrican ni se habilitan autos sin ese espejo. De Santis es un hombre mayor, a esa edad se disminuyen los reflejos y la visión y por lo tanto debe esforzarse para cumplir con su deber de cuidado. Existía una prioridad de paso de la moto.

      Recordó que en el momento del hecho el acusado recibió una infracción por no tener seguro vigente y fue intimado a regularizar la situación registral del vehículo. Todo ello demuestra su actitud negligente.

      Por eso es que entiende demostrada la materialidad y autoría y lo acusa como autor del delito de lesiones culposas, previstas por el primer párrafo del artículo 94 del Código Penal y solicita al Tribunal que al momento de fallar se le imponga la pena de dos años de prisión y tres años de inhabilitación especial. Hace expresa reserva de casación y caso federal para el supuesto de Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #33459413#249450170#20191111121334755 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17121/2017/TO1 recaer un pronunciamiento desfavorable.

      A su turno, la Sra. Fiscal General sostuvo que no iba a cuestionar el mecanismo de las lesiones sufridas por la querellante. Sin embargo no comparte la solicitud de condena pues no se acreditó la responsabilidad del acusado. Solicita su absolución en función de lo dispuesto por el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Aquí existe un conflicto de dichos contra dichos.

      Existen dudas sobre si el imputado avisó que iba a doblar en el pasaje. De esta circunstancia no hay testigos, ni cámaras de seguridad que permitan establecerlo. Es por eso que las manifestaciones de la acusadora privada no pueden prevalecer. No existe prueba que acompañe sus dichos.

      En relación al testimonio del policía A. fue confuso. No supo establecer el lugar del impacto, no supo si los vehículos habían sido removidos.

      Valora en favor de De Santi que el testigo del procedimiento refirió que los participantes del siniestro hablaban cordialmente. Le sorprende que el policía no haya recibido ningún comentario sobre la mecánica del accidente.

      No encuentra indicios de que el acusado sea responsable. Por lo demás, sus manifestaciones en la indagatoria resultaron ciertas. Existe un contenedor en la avenida S.J., estaba ubicado en el lugar y no podía circular por ese carril. Era difícil pensar que podía pasar por allí. La moto según De Santi venía atrás y de esa manera aportó al impacto. No se pudo Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #33459413#249450170#20191111121334755 establecer si el ciclomotor lo quiso pasar, es confusa la mecánica del accidente a este respecto. Tampoco se afirmó si el auto invadió

      el carril de la moto.

      En referencia al espejo retrovisor derecho no es antirreglamentario su carencia. De todas formas, según la pericia, el hecho de no poseerlo no le impidió observar a la moto que venía atrás y le anunció su intención de girar. La moto iba más rápido, se velocidad era mayor a la del auto. Todo esto según la versión del imputado que no pudo ser tildada de mendaz.

      No se probó en definitiva que el fin de protección de la norma se haya desdibujado por la falta del espejo. El perito de la querella quedó en solitario con esta afirmación. Ninguno de los expertos se sentó en el interior del vehículo para saber cuál era la visión que otorgaba el espejo existente en el interior.

      No se encuentra verificada la violación al deber objetivo de cuidado. Hubo un impacto que no fue frontal, hubo un empalma con puntos de contacto, no se puede decir que no haya sido el accidente como lo relató De Santi.

      Por lo demás recuerda que el acusado fue dos veces sobreseído durante la instrucción y sin que exista prueba nueva el fiscal de grado requirió la elevación a juicio cuando no se había quejado de los sobreseimientos anteriores.

      Así, conforme lo expuesto afirma que no se verificó la violación al deber objetivo de cuidado, existen dudas al respecto, dudas sobre la tipicidad de la conducta.

      Por todo ello requiere la absolución de De Santi, sin Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #33459413#249450170#20191111121334755 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17121/2017/TO1 costas.

      En función del temperamento...

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