Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL, 29 de Octubre de 2019, expediente CCC 045955/2016/TO01

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45955/2016/TO1 Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 13, integrado en forma unipersonal por Dr. A.C., juntamente con la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. M.B.L., para dictar sentencia en la causa n° 45.955/2016, que por el delito de estafa cometida en forma reiterada –tres hechos-

(arts. 45, 55 y 172 del Código Penal), se les sigue a J.A. ALE (identificado con DNI 13.857.742, argentino, nacido el 25 de noviembre de 1975 en la Ciudad de Tucumán, soltero, empleado, hijo de J.A. y de M.P., con domicilio real en la calle Colombia n° 2124, de Lanús, Provincia de Buenos Aires); y a A.R.A. (titular del DNI 30.796.535, argentino, nacido el 20 de febrero de 1984, soltero, empleado, hijo de G.D.A. y de M.A.G., con instrucción primaria incompleta, con domicilio real en la calle S. n° 6259 de esta Ciudad); los que fueron asistidos por el Dr.

O.R.P., quien interviene en el proceso junto con el Sr. Fiscal General Dr. Aldo de la Fuente, interinamente a cargo de la Fiscalía n° 13; y con motivo de la presentación que a tenor de lo dispuesto por el art. 431 bis, Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.L., SECRETARIA DE CAMARA #31601955#248197546#20191029122016519 inc. 1°, segundo párrafo, del Código Procesal Penal, se hiciera a fs. 358; CONSIDERANDO.

Primero

Los hechos motivo de la presente investigación.

En el requerimiento de elevación a juicio de fs. 292/294 se les imputó a J.A.A. y a A.R.A., los tres hechos allí citados lo que, en homenaje a la claridad, serán materia de delimitación y estudio en forma individual.

Hecho n° 1: En perjuicio de M.M. ROJAS.

Se les atribuye a J.A.A. y a A.R.A., haber desapoderado a M.M.R. de la suma de $35.000, mediante un ardid, por cuanto le hicieron creer que ese dinero iba a ser aplicado a la compra del vehículo Renault 19, dominio BMI 226, lo que no era veraz.

Así surge que la nombrada se presentó el 13 de abril de 2016 en el local de compraventa de usados que habían montado los imputados en la Avda. R. n° 10.615, de esta Ciudad, donde aquélla les entregó la mitad del precio o sea la suma de $35.000, a la vez que se comprometió a abonar 12 cuotas de $2.900, Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.L., SECRETARIA DE CAMARA #31601955#248197546#20191029122016519 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45955/2016/TO1 a través de una financiera que aprobaría dicha operación en plazo de quince días.

Que transcurrido ese tiempo los acusados no cumplieron con la entrega del vehículo ni con la devolución del dinero recibido, por lo que concurrió a encararlos acompañada por R.W.M.R. y R.M.C., a la sazón su hermano y padre, respectivamente, ocasión en la que A. consignó en el reverso del documento otrora entregado su compromiso a solucionar la cuestión adentro de los siete días hábiles, lo que tampoco ocurrió.

Hecho n° 2. En perjuicio de José

Sebastián VERÓN.

También se les imputó a J.A.A. y a A.R.A. haber desapoderado a J.S.V. del rodado marca C.B., dominio EXQ 413, mediante un ardid, al hacerle creer que le abonarían el total de su valor cuando, en realidad, solo pensaron en integrar sólo una parte del mismo.

Ello tuvo lugar el 22 de abril de 2016 cuando A.R.A. concurrió

al domicilio del damnificado, sito en la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, donde pactaron dicha venta en la suma de $70.000.

Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.L., SECRETARIA DE CAMARA #31601955#248197546#20191029122016519 Que luego de darle la suma de $35.000 y de establecer que el saldo se entregaría contra la presentación del informe de dominio, el nombrado retiró el vehículo junto con el formulario “08” ya firmado por el vendedor, la cédula verde y el título de propiedad.

Que perdió contacto con los nombrados, advirtiendo dos meses después que su camioneta era ofrecida a través de la empresa “Mercado Libre”, por lo que se dirigió al comercio aludido, sito en la Avda. R. n°

10.615 de esta Ciudad en donde A. le restituyó el título y le prometió haría lo mismo con el dinero, lo que no aconteció, advirtiendo el 5 de julio que los imputados habían abandonado el lugar.

Hecho n° 3. Que damnificó a P.A.F.Z..

Por último, se les atribuye a J.A.A. y a A.R.A. haber desapoderado a P.A.F.Z. de la suma de $40.000 al hacerle creer que el dinero iba a ser aplicado a la compra del C.B., dominio DNY 413, cuando ello no era cierto.

En efecto, este último se presentó

en el local de la Avda. R. con el objeto de adquirir el vehículo que estaba siendo Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.L., SECRETARIA DE CAMARA #31601955#248197546#20191029122016519 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45955/2016/TO1 ofrecido en la suma de $78.000, ocasión en la que se acordó que de ello $40.000 lo sería en efectivo y el resto con el crédito prendario.

Sin embargo, al regresar el 25 de febrero, ALE y ATHANASSIER le dijeron que no podían dárselo debido a un impedimento, a la vez que le prometieron devolver el dinero a la semana siguiente, lo que no aconteció.

En definitiva y ante su insistencia le entregaron el cheque n° 38815215 de la cuenta corriente n° 059-514192/6 del Banco Credicoop, S.B., a nombre de S.A.C., por la suma de $40.000, que poseía orden de no pagar desde el 22 de junio de 2016 (fs. 222).

Segundo

La presentación de una solicitud de juicio abreviado suscripto por todas las partes.

Conforme surge de autos, las partes realizaron el ofrecimiento de juicio abreviado que luce a fs. 358, ocasión en la que J.A.A. y A.R.A. admitieron su responsabilidad en el hecho investigado, a la vez que ratificaron la calificación que originariamente se consignara de los hechos detallados previamente (art. 431 bis, inc. 1°, párrafo, del Código Procesal Penal).

Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.L., SECRETARIA DE CAMARA #31601955#248197546#20191029122016519 En consecuencia, se estimó que resultaba apropiada para J.A. ALE la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso y costas; así como la imposición de la pena única de tres años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta en la causa n°

5.469/2016 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR