Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA, 21 de Mayo de 2019, expediente FCR 015499/2014/TO01

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 15499/2014/TO1 Rawson, Chubut, 17 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Este Expediente Nº FCR 15499/2014/TO1, caratulado “B., J.H. y otros S/ defraudación contra la administración pública”; Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.J.G. dijo:

Se denuncia y eleva a juicio a J.H.B., R.L.E. y C.T.K., porque en julio del 2014, en cuanto miembros del Ejército Argentino, habrían percibido gastos por movilidad por $16062, $19673,28 y $13214,4 respectivamente, en presunto perjuicio de su empleador.-

J.H.B., para el viaje Comodoro Rivadavia – Jujuy, con fecha y hora de salida el 12/7/2014 a las 6:00 hs. y para el trayecto Jujuy - Comodoro Rivadavia, el 24/8/2015 la llegada; pasajes emitidos a favor de J.B., C.R., B.D., G. y F. y surge el depósito de $16.062 el 19/8/2014 (fs. 11/2); de L.E., para el viaje Comodoro Rivadavia - Santiago del Estero, con fecha y hora de salida el 20/7/2014 a las 7:25 hs. y el trayecto Santiago del Estero-Posadas, el 21/7/2014 a las 10:30 hs. la partida y para el viaje Posadas - Santiago del Estero, con fecha y hora de salida el 27/7/2014 a las 5:45 hs. y para el trayecto Santiago del Estero -

Comodoro Rivadavia, el 27/7/2014 la partida, a las 18:05 hs. a nombre de E.R., A.P., E.G., M., K., L., T., M., que se depositó en su cuenta sueldo el 20/8/2014, $19.673,28 y respecto a C.T.K. emerge la suma de $ 13.214,40, depositada el 19/8/2014 (fs. 2/3) y se extendieron pasajes para el viaje Comodoro Rivadavia - Santiago del Estero, con fecha y hora de salida el 26/7/2014 a las 7:25 hs. y para el trayecto Santiago del Estero - Posadas, el 27/7/2014 a las 10:30 hs. la partida y para Posadas - Santiago del Estero, con fecha y hora de salida el 8/8/2014 a las 5:45 hs. y para el trayecto Santiago del Estero - Comodoro Rivadavia, del 8/8/2014 a las 18:05 hs. la partida, expedidos a nombre de K.C., V., C.M. y M.L..-

El sr. Defensor Oficial por los argumentos de hecho y derecho que expuso en la audiencia, previamente a la apertura del debate y que merecieron su réplica por el Ministerio Público F. y su postergación y mejora de fundamentos y a cuyas actas brevitatis causae cabe remitirse, exhibió la voluntad explícita de las partes para resolver el asunto, reparando integralmente el supuesto daño irrogado, mediante los pagos de las sumas pactadas que la pretendida víctima aceptó y se acerca para su homologación y solicita la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de sus pupilos, fs. 296 y 305.-

Los celebrantes cuentan con las facultades legales necesarias para arribar al acuerdo, como se presenta y ratifica a fs. 297 y 301, sin que se observen cláusulas que indiquen que la gestión no haya sido producto de una decisión institucional.-

Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: N.C. DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A.T., Secretario de Cámara TOFCR #29491057#234979100#20190521082326689 No puede perderse de vista en todo proceso criminal, que esta respuesta estatal, el ejercicio del ius puniendi, sobre las personas sujetas al proceso, es la más dura y extrema del derecho y debe ejercitarse con moderación y prudencia.-

Que el art. 59 inc. 6º establece que “La acción penal se extinguirá…

6) por conciliación o reparación integral del perjuicio de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.”.-

Y el código de procedimientos en materia penal, vigente hoy, no establece requisitos especiales para la procedencia de esta nueva causal extintiva de la acción, impuesta por ley 27147 y resulta plenamente aplicable a los encausados, atendiendo a la época en que habrían sucedido los hechos y a la de la sanción del cuerpo normativo, que tuvo por objeto incorporar explícitamente los intereses y conformidad de las víctimas en el proceso, como mejor modo de arribar a una solución alternativa y equitativa del conflicto, logrando la reparación integral del daño ocasionado y aquí así se exhibe.-

Sin dejar de valorar que la prolongada sustanciación de este proceso, ocasionó a los sentenciables, además de una situación de lógica incertidumbre, un demérito que se tradujo en sanciones disciplinarias, retrogradaciones en su carrera militar y limitaciones patrimoniales, emergentes de las circunstancias que los involucraron, cuando ellos son personal subalterno de antigüedad y grado en la Fuerza y habían viajado con su numeroso grupo familiar para su consolidación y hoy carecen de antecedentes criminales o protagonizando otra irregularidad administrativa que arroje sospechas por sus conductas.-

La vigencia del principio “pro homine”, ínsito en nuestra Carta Magna, reconocido por Tratados Internacionales que suscribe la República y traído a colación reiteradamente por el más alto Tribunal del país en tanto reconoce el derecho a los justiciables para alcanzar un acuerdo conciliatorio que acabe con el conflicto y toda vez que ninguna norma procesal coarta el beneficio y el silencio no puede interpretársele en contra del derecho, permite aplicar el instituto de reciente sanción por el Poder Legislativo.-

El principio “in dubio pro reo”, impregna desde antiguo toda la legislación penal y procesal en nuestro país en la materia y tampoco puede soslayarse para aplicar en el caso, cuando la alteración en el ejercicio de la acción penal, ocurre según prevé el art. 5 del CPP, expresamente por una ley de fondo específica.-

Máxime cuando en el caso, quien sostiene la postura obstativa no proporciona elemento de convicción alguno, que revele que el acuerdo presentado no importa una reparación íntegra del perjuicio padecido.-

Sin que obste hoy la condición militar o funcional pública de los causantes, toda vez que este requisito cuando quiso el legislador lo sancionó, mas no lo impone ahora para el caso el precepto, sino que consagra con amplitud el beneficio y como tantas veces se ha resuelto no cabe suponer la inconsecuencia del legislador y al amparo del Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: N.C. DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A.T., Secretario de Cámara TOFCR #29491057#234979100#20190521082326689 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 15499/2014/TO1 añejo adagio, “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” tampoco cabe exigirlo al juzgador sin afectar el principio de legalidad, que asegura a los habitantes del país que no podrán ser privados de lo que la ley no prohíbe.-

A mayor abundamiento, la ley federal de fondo, vigente en el...

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