Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Septiembre de 2019, expediente FSM 049709/2015/TO01

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa N° FSM 49709/2015/TO1 Cámara Federal de Casación Penal “VERNI, M.A. y ZAPATA, Aldo Andrés s/REF”

Registro nro.: 1713/19 Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos por la defensora oficial coadyuvante, doctora B.P. (v. fs. 722/729 vta. y 733/740 vta.); Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores E.R.R. y L.E.C. dijeron:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor F. General obrantes a fs. 742/744 vta., que compartimos y hacemos nuestros por razón de la brevedad, somos de la opinión que los recursos extraordinarios deducidos por la defensa oficial deben ser declarados inadmisibles, con costas (artículos 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre.

La parte recurrente ha basado la impugnación en la reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).

No cabe hacer excepción del principio rector evocado Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #27827942#242798057#20190923123215221 porque se echó mano de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la recurrente no ha conseguido acreditar en autos.

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