Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 10 de Septiembre de 2019, expediente CFP 000095/2014/TO01

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº CFP 95/2014/TO1 “M., L.A. y otros s/

recurso extraordinario federal”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1778/19 LEX nro.: CFP 000095/2014/TO01 Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales deducidos por la Defensa Oficial de P.N.M. (fs. 9952/9966 vta.) y de C.J.R. (fs. 9968/9981).

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

  1. Que, con relación al recurso interpuesto por la defensa de P.N.M., habré de expedirme en favor de la concesión del remedio intentado, pues el agravio invocado por el recurrente vinculado a la inobservancia del principio in dubio pro reo y la arbitrariedad de la sentencia (arts. 18 y 75 inciso 22 de la CN; 8.2 de la CADH, 14.2 del PIDCyP) configuran cuestiones federales suficientes para habilitar la vía extraordinaria que se pretende.

    Asimismo, la impugnación ha sido deducida tempestivamente y en las condiciones exigidas por el artículo 15 de la ley 48 y la Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por lo que corresponde declarar admisible el recurso interpuesto por la defensa de P.N.M., sin costas.

  2. Respecto a la impugnación impetrada por la asistencia técnica oficial de C.J.R., toda vez que el impugnante no ha cumplido con los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley Nº 48, el artículo 3, incisos d) y e) de la Acordada n° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Art. 11 de la misma), Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #27956967#243375080#20190904104746628 entiendo que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, sin costas.

    Tal es mi voto.

    Los señores jueces A.W.S. y Guillermo J.

    Yacobucci dijeron:

    Que toda vez que los impugnantes no han cumplido con los recaudos para la interposición del recurso extraordinario establecidos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, y en la Acordada nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -art. 3, incs. d) y e)- (confr. art. 11 de su anexo), corresponde declarar inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos; sin costas (arts. 257 CPCCN, 530 y ccds. CPPN).

    Así votan.

    En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

    1. DECLARAR...

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