Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Agosto de 2019, expediente FMZ 039137/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39137/2016/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1690/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 572/590 de la causa FMZ 39137/2016/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “COLLAHUA ROMUCHO, L.A. y otro s/ recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 2 de Mendoza, provincia homónima, en la causa 39137/2016 de su registro interno, por veredicto de fecha 8 de octubre de 2018, cuyos fundamentos fueron leídos el 16 del mismo mes y año, en lo que aquí

    interesa, resolvió:

    1) CONDENAR a L.A.C.R. a la PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes, previsto y reprimido en el art. 864 inc. d) agravado por el art.

    866 segundo párrafo ambos de la ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 y 872 de la ley 22.415) con más las siguientes sanciones previstas en el art. 876 del mismo cuerpo legal, inc. d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren; inc. e) la inhabilitación especial de cinco (5) años para el ejercicio del comercio; h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público; con más costas y accesorias legales (art. 12, 45 C. y art. 351 y 352 del C.P.N.).

    Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA1FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30102137#242683994#20190829123057156 2) CONDENAR a G.L.L.G. a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 864 inc. d) agravado por el art. 866 segundo párrafo de ambos de la ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 y 872 de la ley 22.415), con más las siguientes sanciones previstas en el art. 876 del mismo cuerpo legal, inc. d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren; inc. e) la inhabilitación especial de cinco (5) años para el ejercicio del comercio; inc. h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público; con más costas y accesorias legales (art. 12 y 45 C. y art. 351 y 352 del C.P.N.)…

    (cfr. fs. 541/542 y fundamentos a fs. 553/570).

    II. Contra dicha resolución los doctores P.G.C., M.M.D. y P.A.D., en representación de los aquí

    imputados, interpusieron conjuntamente el recurso de casación obrante a fs. 572/590, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (cfr. fs.

    594/vta. y 597 respectivamente).

    III. La parte recurrente encauzó sus planteos por vía de lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En ese orden, los impugnantes descalificaron la sentencia condenatoria por carecer de debido sustento y apartarse del derecho sustancial, indicando que procedía el remedio intentando en aplicación de la garantía de doble conforme e inviolabilidad de defensa en juicio, tratándose de una sentencia definitiva.

    La defensa sostuvo que no controvertía la materialidad del hecho objeto de juicio sino específicamente lo pertinente a la autoría y la atribución de responsabilidad penal.

    En ese sentido, cuestionó, en primer lugar, Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30102137#242683994#20190829123057156 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39137/2016/TO1/CFC1 que en el decisorio se haya indicado que sus asistidos formaban parte de una organización trasnacional de tráfico de estupefacientes a través de la firma de Transporte Expreso Internacional O., a cuyos integrantes en otras oportunidades se le secuestró

    droga, por el solo hecho de ser empleados de tal empresa.

    En segundo lugar, a diferencia de lo argumentado en la sentencia condenatoria, indicó que los acusados no tenían conocimiento alguno de la existencia de la sustancia prohibida ni de su transporte.

    En efecto, los letrados explicaron que las escuchas telefónicas practicadas con posterioridad al hecho no develaban elemento alguno de convicción que permitiera sostener razonablemente la confirmación del tipo subjetivo del delito enrostrado.

    A su entender, la mera afirmación de que aportar información podría acarrearle consecuencias negativas, extremo que fue registrado en una conversación sostenida por C.R. y su cuñado, solo demuestra que aquél conoce el negocio y quienes podrían estar involucrados mas no su participación.

    Aun así, descalificaron el uso que se realizó

    de la declaración de su asistido que señaló se encuentra alcanzada por la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.

    En tercer lugar, sostuvieron que el lugar donde se hallaba la droga incautada –habitáculo incorporado detrás del compartimento de almacenamiento del neumático de auxilio- no resultaba de fácil acceso ni registrable a simple vista siquiera aun al momento de retirar la rueda allí guardada.

    En efecto, destacaron que el personal de Gendarmería Nacional detectó la sustancia mediante el uso de un escáner y, pese a los esfuerzos para hallarla materialmente, solo una vez que se ubicaron debajo del automotor pudieron divisar el compartimento Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA3FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30102137#242683994#20190829123057156 agregado no original donde se encontraban los estupefacientes.

    En cuarto orden, expresaron que el hecho de que los imputados, como choferes, hubieran contado con el colectivo unas cinco horas antes de emprender el viaje no podía ser interpretado en su contra para presumir que habrían sido los responsables de la carga y transporte del estupefaciente.

    Asimismo, postularon la irrazonabilidad de la presunción, con base en la notoria cantidad de droga hallada y su excepcional valor comercial, de que nadie dejaría librado al azar el transporte de aquella sustancia sin delegar su custodia a una persona de confianza para enrostrarles la conducta típica.

    En ese sentido, señalaron que no se valoraron ajustadamente las declaraciones de sus asistidos, en particular, respecto de los pormenores vinculados al modo en que fueron asignados al viaje y recibieron el automotor.

    En definitiva, a su entender, los argumentos expuestos por los magistrados no conforman un cuadro suficiente para derribar el estado de inocencia de los acusados ni el principio de duda a su favor.

    Por otra parte, subsidiariamente, se agraviaron de la pena de diez años de prisión impuesta a sus defendidos, por cuanto, estimaron inconstitucional la disposición del artículo 872 del Código Aduanero, en tanto, equipara la represión del supuesto de tentativa con el del hecho consumado afectando así los principios constitucionales de culpabilidad, razonabilidad, igualdad y proporcionalidad.

    Sin mengua de ello, descalificaron también el quantum de la pena pues, a su entender, el tribunal se apartó injustificadamente del mínimo legal sin considerar que se trataba de un hecho no consumado al tiempo que los encartados carecen de antecedentes y se mostraron colaborativos con el proceso.

    Hicieron reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30102137#242683994#20190829123057156 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39137/2016/TO1/CFC1

    IV. En la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el F. General ante esta Cámara, a cargo de la F.ía N.. 2, doctor R.O.P. (cfr. fs. 603/606 vta.).

    Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de lo normado en el art. 872 del Código Aduanero, entendió que la cuestión ya fue oportunamente zanjada por el Alto Tribunal in re “.” del pasado 23 de marzo de 2010, en sentido contrario al propuesto por el recurrente.

    Amén de ello, expuso sus consideraciones en torno a la validez de tal disposición dentro del marco de competencias y atribuciones que posee el legislador en materia penal, considerando el específico marco del derecho penal aduanero.

    V. Con fecha 17 de julio del corriente se cumplieron las previsiones del art. 468 del C.P.N., oportunidad en la que la defensa presentó las breves notas obrantes a fs. 610/612, quedando entonces las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

    I. En primer término, el recurso de casación interpuesto satisface las exigencias de admisibilidad toda vez que del estudio de la cuestión sometida a escrutinio surge que los agravios planteados se encuadran en los motivos previstos por ambos incisos del art. 456 del C.P.N. y la sentencia impugnada –

    condena- es de aquellas previstas en el art. 457 ibídem.

    Las partes se encuentran legitimadas para así

    hacerlo (art. 459) y sus presentaciones cumplen con los requisitos formales de temporaneidad y fundamentación previstos en...

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