Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Agosto de 2019, expediente FSM 001646/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1646/2011/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1648/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 208/212 vta., en la presente causa FSM 1646/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “VEGA, Á.H. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 20 de diciembre de 2018, en la causa 2693, resolvió: “

    I) HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal por violación del plazo razonable efectuado por la Defensa Oficial, en favor de su asistido ÁNGEL HUGO VEGA (artículo 376 del C.P.P.N.).

    II) SOBRESEER a ÁNGEL HUGO VEGA en orden a los delito de falsificación de documento privado, en calidad de partícipe necesario, en concurso ideal con el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública (art.

    45, 54, 174, inciso 5to. en función del 172 y 292, primer párrafo, del Código Penal); sin costas (artículos 334, 335 y 336, inciso 1°, 530 y 531 del C.P.P.N.)” (fs. 202/206, énfasis eliminado).

  2. Contra lo resuelto, el F. General, doctor E.A.C., interpuso recurso de casación (fs.

    208/212 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 213/214 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 220.

  3. El representante del Ministerio Público Fiscal Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #8960326#238197063#20190816103508580 invocó ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, consideró que en el pronunciamiento impugnado el tribunal de la instancia anterior omitió dar tratamiento a los planteos oportunamente esgrimidos por dicha parte y que, además, efectuó una irrazonable extensión de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

    En ese sentido, argumentó que el a quo soslayó que el ámbito de operatividad de la garantía en cuestión comenzó, en el caso, con la formulación oficial de cargos mediante la declaración indagatoria del 25 de febrero de 2010 y su ampliación del 3 de marzo de 2011.

    Al respecto, agregó que desde la indagatoria hasta la actualidad no transcurrió un periodo cuya extensión que pueda reputarse excesiva a la luz del término de prescripción de los delitos atribuidos y que el lapso de prescripción de la acción configura una pauta de orientación sobre la razonabilidad de la duración del proceso.

    Por otro lado, sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta que el imputado permaneció en libertad durante el proceso y que se trataba de un funcionario público que, mediante la maniobra atribuida, le irrogó un perjuicio patrimonial a la administración pública.

    Asimismo, el recurrente destacó que el sentenciante no analizó debidamente las reiteradas incomparecencias del acusado para notificarlo del auto de mérito, la demora por sobrecargas de tareas de las autoridades estatales y el cargo público que desempeñaba.

    Finalmente, puso de resalto la inminencia del debate oral extremo que, a criterio del impugnante, indicaba que la situación del procesado estaba en condiciones de resolverse a la brevedad.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #8960326#238197063#20190816103508580 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1646/2011/TO1/CFC1 Hizo reserva de caso federal.

  4. En la etapa prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN se presentó la doctora D.E.A.P., Defensora Pública Coadyuvante ante esta instancia y solicitó que se rechace el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 222/226).

  5. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del CPPN (cfr. fs. 229), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. En primer lugar, corresponde señalar que la resolución impugnada es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    Por otro lado, el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a recurrir el sobreseimiento dictado (cfr. arts. 337, segundo párrafo y 458 del CPPN, y cfr. en lo pertinente y aplicable, causas CFP 10323/2016/CFC1, “S., E.L. s/recurso de casación", reg.

    271/18, rta. el 05/04/18 y FSA 15279/2017/CFC1, “Da Silva, M.M. de los Ángeles y otro s/ recurso de casación”, reg. 398, rta. el 19/03/19, ambas de esta Sala IV, CFCP).

    Por ello, el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible.

  7. En el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 148/151 se atribuyó a Á.H.V.F. de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #8960326#238197063#20190816103508580 (Ayudante de 5ta. de la División de Seguridad Externa del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz) la presentación de un certificado médico falso en su lugar de trabajo, a los efectos de justificar las inasistencias los días 18 y 19 de diciembre de 2008. Por esos días, el imputado percibió la suma de $39,82 -con aporte- y $79,49 -sin aporte-

    en conceptos de haberes (fs. 129 y fs. 203/vta.), motivo por el cual su conducta fue calificada como constitutiva del delito de falsificación de documento privado, en concurso ideal con defraudación en perjuicio de la administración pública, en carácter de partícipe necesario (arts. 45, 54, 174 inc. 5, en función del art. 172 y 292, primer párrafo, del CP).

    De acuerdo con las constancias de la presente causa el imputado fue citado a prestar declaración indagatoria el 29 de diciembre de 2009 (fs. 35); el fiscal formuló su requerimiento de elevación a juicio el 8 de julio de 2011 (fs.

    148/151) y las partes fueron citadas a juicio el 31 de agosto de 2011 (fs. 154). En esa oportunidad procesal, la defensa ofreció prueba (fs. 172/vta.) y el Ministerio Público Fiscal solicitó instrucción suplementaria (fs. 173/173 vta.).

    Luego de proveerse la prueba ofrecida por las partes (fs. 192/193), con fecha 24 de octubre de 2018, se fijó

    fecha de audiencia de debate oral y público (fs. 195).

    Días antes de la fecha para la cual estaba fijado el debate, la defensa instó el sobreseimiento de su asistido con invocación de la violación del plazo razonable que fue favorablemente atendido por el a quo y motivó el dictado de la resolución recurrida (cfr. fs. 196/196 vta.).

  8. Ahora bien, teniendo en cuenta los estándares que rigen la garantía a ser juzgado dentro del plazo razonable y las particulares circunstancias que se verifican en autos, Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #8960326#238197063#20190816103508580 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1646/2011/TO1/CFC1 se observa que el impugnante no ha logrado demostrar la arbitrariedad del fallo atacado.

    En efecto, en primer término, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “S.”

    (Fallos: 332:1512), recordó el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “M.” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 —causa Nº

    7621—“, rta. el 07/08/07), “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la Causa P. 1991, L. XL, ‘P., L.M. y otros s/contrabando’, rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de N., M. y Z..

    El Máximo Tribunal señaló que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360 y 327:327).

    Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo...

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