Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Junio de 2019, expediente FMZ 000002/2015/TO01/CFC003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FMZ 2/2015/TO1/CFC3 “S.A., D.M. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 978/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces D.G.B. como P., D.A.P. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FMZ 2/2015/TO1/CFC3, caratulada “S.A., D.M. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de Mendoza, resolvió con fecha 23 de abril de 2018, en lo que aquí interesa: “UNIFICAR la pena impuesta a D.M.S.A. de ap. mat., por sentencia Nº 1591 de este Tribunal de fecha 2 de agosto de 2017 donde se lo condenó a TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la sentencia unificatoria dictada a fs. 1029 de autos nº 17073 por este Tribunal el 15 de febrero de 2018 por la cual se condenó al nombrado a la pena de DIECISIETE AÑOS de prisión, declarándolo reincidente, en la PENA ÚNICA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN en forma efectiva, accesorias legales y costas (art. 58 del C.P.), manteniendo la declaración de REINCIDENCIA a los términos del art. 50 del C.P.” (fs. 1047 y vta.).

    Contra esa resolución, la Defensa Pública Oficial de D.S.A. interpuso recurso de casación (fs.

    1055/1058 vta.), el que fue concedido a fojas 1061 y vta. y Fecha de firma: 10/06/2019 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara #28197503#236214814#20190610131928654 mantenido ante esta instancia a fs. 1064.

  2. ) La defensa de D.S.A. encarriló su presentación en el supuesto previsto por el art. 456 inciso 2º del CPPN.

    Como primer agravio, postuló la arbitrariedad del decisorio por falta de fundamentación, en orden a la “ausencia de exposición de motivos que expliquen las razones por las que correspondía unificar de este modo y no de otro”.

    Consideró que el tribunal incurrió en un error al individualizar la sanción dado que no se valoraron concretamente las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del CP.

    En segundo lugar, planteó la violación de los principios acusatorio, de defensa y de contradicción, en tanto se apartó de la pena unificada que fuera solicitada por el Ministerio Público F. (25 años) en los alegatos (fs. 950), sin exponer los motivos de tal apartamiento.

    Señaló que por ello, se violó la prohibición nemo procedat iudex es officio.

    Afirmó que por imponer una pena superior a la solicitada por el acusador, los jueces se excedieron en su jurisdicción y quebraron el principio acusatorio, el de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio. En apoyo a su posición, citó fallos de las Salas I, II y IV de este cuerpo.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. ) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 1084).

    Fecha de firma: 10/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara #28197503#236214814#20190610131928654 CFCP - Sala I FMZ 2/2015/TO1/CFC3 “S.A., D.M. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., Diego G.

    Barroetaveña y D.A.P..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  4. ) En lo que concierne a la admisibilidad del recurso de casación traído a conocimiento de esta Cámara Federal de Casación Penal, cabe referir que –al igual que lo señalara al momento de expedirme sobre el recurso de casación dirigido por la defensa contra la sentencia condenatoria-, corresponde analizar el pronunciamiento impugnado con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    Fecha de firma: 10/06/2019 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara #28197503#236214814#20190610131928654 El recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, por cuanto fue interpuesto contra un pronunciamiento que fijó la pena única frente al dictado de dos sentencias condenatorias firmes; la parte recurrente se halla legitimada (art. 459 del C.P.P.N.) y se encuentran reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 457, 463 y ccdtes. del C.P.P.N. Asimismo, dicha tesitura se impone de conformidad con lo previsto al respecto por nuestro sistema constitucional y convencional (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2 de la C.A.D.H.), a fin de garantizar al imputado el derecho a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.

    Por su parte, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs. Costa Rica”, Sentencia de 2 de julio de 2004, interpretación amplia ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (in re “C.”, Fallos: 328:3399).

    En efecto, los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional impiden cualquier cercenamiento al tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia, tras la mera invocación de rigorismos o afirmaciones dogmáticas (cfr. doctrina emanada a partir del precedente “G.”, Fallos: 318:514). Por el contrario, la revisión amplia que corresponde otorgar al recurso de 4 Fecha de firma: 10/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara #28197503#236214814#20190610131928654 CFCP - Sala I FMZ 2/2015/TO1/CFC3 “S.A., D.M. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal casación a fin de salvaguardar el derecho del justiciable, debe alcanzar todas cuestiones fácticas, con una debida fundamentación de las premisas que han sido ponderadas para sustentar la conclusión a la que se arribó conforme las constancias incorporadas a la causa como derivación de su relación lógica, deductiva o inductiva, asegurando de esta manera, la misión que a este Tribunal compete a fin de garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante.

    -II-

  5. ) Que conforme surge de las constancias de la causa, con fecha 2 de agosto de 2017, el Tribunal Oral Federal nº 2 de Mendoza, en el marco de esta causa condenó

    a D.S.A. a la pena de trece (13) años de prisión, por resultar coautor del delito previsto en el art. 170, inciso 6º del CP.

    Por otra parte, en los autos Nº17073, por disposición de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, ese mismo Tribunal unificó en diecisiete (17) años de prisión, la pena que fuera impuesta en esa causa por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº1 de Mendoza con la fijada por la Sexta Cámara del Crimen.

    Como consecuencia de ello, en fecha 23 de abril de 2018, el Tribunal resolvió la unificación de ambas penas, que fijó en veintisiete (27) años de prisión.

  6. ) Sentado cuanto antecede, habré de ingresar en el estudio de los agravios planteados por la parte y la revisión del decisorio puesto en crisis.

    Al momento de resolver sobre la unificación de Fecha de firma: 10/06/2019 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL...

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