Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Junio de 2019, expediente FMZ 031182/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3
  1. III Causa Nº FMZ Cámara Federal de Casación Penal 31182/2016/TO1/CFC1 “J.D., J.D. s/recurso de casación”

    Registro Nº: 849/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FMZ 31182/2016/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “J.D. de Ap. M., J.D. s/ recurso de casación”.

    Representa al Ministerio Público F. el doctor Mario A.

    Villar y a J.D.J.D. el Defensor Particular, doctor A.M.N.T..

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., C. y R..

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor C.A.M. dijo:

    I.

    1. El juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, doctor R.J.N., el 30 de octubre de 2018, resolvió sobreseer a J.D.J.D., en orden al delito de contrabando en grado de tentativa –arts. 864, inc. d), y 871 del Código Aduanero- (fs. 155/157).

      Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público F. interpuso el recurso de casación, obrante a fs. 163/165 vta., que concedido a fs. 167 y vta., fue mantenido ante esta instancia a fs. 174/177 vta.

    2. La fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer supuesto contemplado en el art. 456 del C.P.P.N., al Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30632453#236538800#20190606123423906 considerar que el a quo aplicación erróneamente de la ley sustantiva.

      Sostuvo que no resulta aplicable al caso el principio de retroactividad de ley penal más benigna ante las modificaciones introducidas por la ley 27.430 a las normas que disponen aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite de punibilidad, toda vez que fueron actualizadas con el fin de compensar la depreciación monetaria y no importaron la desincriminación de las conductas reprochadas.

      En ese entendimiento, consideró que el a quo resolvió

      la cuestión suscitada en las presentes actuaciones aplicando erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

      Hizo expresa reserva del caso federal.

    3. Superadas las etapas procesales prescriptas por los arts. 465, cuarto párrafo, 466 y 468 del C.P.P.N., la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 181).

      II.

      El recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones, y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

      III.

    4. Cumple recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio el 21 de abril de 2016, cuando personal del Departamento Aduana de Mendoza procedió al control vehicular del rodado y semirremolque de la empresa “Dibiagi Transporte Internacional S.A.” que conducía J.D.J.D. (dominio Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30632453#236538800#20190606123423906 S. III Causa Nº FMZ Cámara Federal de Casación Penal 31182/2016/TO1/CFC1 “J.D., J.D. s/recurso de casación”

      MYV858 y DHG856, respectivamente), proveniente de la República de Chile, y secuestró mercadería de origen extranjero no declarada, valuada en plaza en $339.825,78.

      A fs. 86/88, la fiscal requirió la elevación a juicio de J.D. por el delito de contrabando en grado de tentativa previsto en los arts. 864, inc. d), y 871 del Código Aduanero.

    5. El magistrado de la instancia anterior, teniendo en cuenta que el valor en plaza de la mercadería secuestrada en autos no superaba el nuevo tope de $500.000 previsto en el art. 947 del Código Aduanero, aplicó retroactivamente la ley 27.430, por considerar que la elevación del monto previsto hacía operativo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna y, sobre esa base, sobreseyó a J.D.J.D. por atipicidad de la conducta -art. 336, inc. 3), del C.P.P.N.- (fs. 155/157).

    6. El 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430, que modificó los arts. 947 y 949 del Código Aduanero. La reforma elevó los montos de dinero fijo y en pesos establecidos como criterios de diferenciación entre las infracciones aduaneras (contempladas en el Título II del Código Aduanero) y los delitos aduaneros (contemplados en el Título I de dicho Código).

      Concretamente, por el artículo 947 se dispuso: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”. El artículo 949 estableció

      No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30632453#236538800#20190606123423906 contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) […] el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

      a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor

      .

      Mediante la ley 27.430 se elevó el monto del valor de la mercadería en plaza a tener en cuenta para delimitar el ámbito infraccional del penal, de cien mil pesos ($ 100.000) a quinientos mil pesos ($500.000). En función de dicha modificación, se planteó en autos si por imperio del principio de benignidad invocado, la conducta de contrabando en grado de tentativa investigada resultaba atípica ya que la mercadería secuestrada no superaba el nuevo monto establecido en el artículo 947 del CA.

    7. Conforme los lineamientos expuestos al votar en los precedentes “CARRIZO, C.A. s/recurso de casación” (causa nº 1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta.

      19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. 18/10/2018) -ambos de esta S.-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme la pauta rectora, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (confr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30632453#236538800#20190606123423906 S. III Causa Nº FMZ Cámara Federal de Casación Penal 31182/2016/TO1/CFC1 “J.D., J.D. s/recurso de casación”

      que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

      La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés, bien o función y a raíz de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

      La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (confr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

      en Fallos 330:5158 y precedente “Simón” en Fallos 326:3988).

    8. La modificación del monto efectuada a los arts.

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR