Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Junio de 2019, expediente FRE 033000200/2006/TO01/CFC008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FRE 33000200/2006/TO1/CFC8 “D., H.R. s/recurso de casación”

Registro nro.: 871/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRE 33000200/2006/TO1/2/1/CFC8 del registro de esta S., caratulada “D.H.R. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca, y por la defensa de H.R.D., la señora Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora M.E.D.L.. Asimismo, y por las partes querellantes, intervienen el doctor W.D.C. (por la querella de P.V.I. y A.A., el doctor P.V.I. (por derecho propio y apoderado de A.A., los doctores R.E.S. y C.R. (por M.F.G. de Castillo, C.C.C. y la Asociación Civil de Asamblea Permanente por los Derechos Humanos) y el doctor L.M.Z. (por la Liga de los Derechos del Hombre).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M.F. de firma: 12/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #26996748#236469270#20190612095520235 y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la Defensa Oficial de H.R.D. a fs. 16.329/16.393, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa obrante a fs. 16.215/16.322, que resolviera, en lo que aquí interesa: “1º) RECHAZAR los planteos de insubsistencia de la acción penal por plazo razonable articulado por la defensa técnica de H.R.D.. 2º) RECHAZAR la prescripción de la acción penal y de la pena, en los términos planteados por la defensa. 3º)

RECHAZAR el planteo de NULIDAD DE LAS INDAGATORIAS y DE LOS REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO articulado por la Defensa Oficial, teniendo presente la reserva de casación y del caso federal (arts. 166, 167, 170 y 376 y concordantes del CPPN).

4º) RECHAZAR el planteo esgrimido por el Ministerio Público de la Defensa referido a la nulidad de los alegatos de las Querella y del Ministerio Público F., y tener presente la reserva de casación y del caso federal (arts. 166, 167, y 170 concordantes del C.P.P.N.). 5º) CONDENAR a H.R.D. (…) como COAUTOR penalmente responsable de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA (art. 210 del CP), en concurso real (art. 55 del CP) con el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 141 CP), reiterado en veintiséis (26)

Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #26996748#236469270#20190612095520235 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FRE 33000200/2006/TO1/CFC8 “D., H.R. s/recurso de casación”

hechos; de TORMENTOS AGRAVADOS (art. 144 ter, primer párrafo conforme ley 14.616), reiterado en veinticuatro (24) [hechos]; y TORMENTOS AGRAVADOS SEGUIDOS DE MUERTE (arts, 144 ter; arts.

45 y 55 del CP) reiterado en cuatro (4) casos, todos ellos en concurso material entre sí y configurados como de lesa humanidad en el marco de un plan genocida, a la PENA de 25 AÑOS DE PRISIÓN, más INHABILITACIÓN ABOSULTA Y PERPETUA PARA DESEMPEÑARSE COMO EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS”.

2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado mediante el decisorio de fs. 16.399/402, el cual fue mantenido en esta instancia a fs. 16.429.

3. Desarrollo de los agravios.

El recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

  1. En primer lugar planteó la nulidad de la sentencia por afectación al principio de juez natural, indicando que “…

    la designación de los jueces de extraña jurisdicción” como en el presente caso, afecta “…el derecho que tiene todo imputado de ser juzgado por un tribunal imparcial, del debido proceso, de defensa en juicio y de igualdad ante la ley”; alegando que el art. 18 de la Constitución Nacional prohíbe el juzgamiento por jueces designados ex post facto y por comisiones especiales.

    Agregó en esta línea que, incluso, el presidente del tribunal negó una medida de prueba solicitada durante el juicio con expresiones “poco felices como ‘yo no concedería un Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #26996748#236469270#20190612095520235 careo entre una víctima y un represor’”. Dio cuenta de otros ejemplos de similar tenor que a su criterio también demostraron la parcialidad del tribunal durante el juicio, entre ellos la imposición de la pena máxima posible de aplicar.

  2. En otro orden de ideas, consideró que en el caso se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, para lo cual desarrolló con citas jurisprudenciales el contenido de la mentada garantía e hizo particular hincapié

    en la circunstancia de que en esta causa se juzgan “…hechos de hace 40 años, con una investigación de 32 años de trámite”.

  3. Por otra parte, planteó la prescripción de la acción penal y la violación al principio de legalidad por aplicación retroactiva de la ley penal. Para dar fundamento a su pretensión hizo mérito del voto en disidencia del Dr. F. en el conocido caso “Simón”, indicando por lo demás que la Corte Suprema de justicia de la Nación, en su actual composición, ha revertido varios precedentes y abandonado líneas jurisprudenciales anteriores.

    Agregó que la cuestión debe ser analizada a la vista del principio pro homine y que no es posible seguir realizando forzadas interpretaciones de las normas constitucionales por sobre lo establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  4. En otro orden insistió en el planteo de nulidad de las declaraciones indagatorias y de los requerimientos de elevación a juicio de la F.ía y las querellas, indicando Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #26996748#236469270#20190612095520235 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FRE 33000200/2006/TO1/CFC8 “D., H.R. s/recurso de casación”

    que el tribunal de juicio rechazó la invalidez de esas piezas sin fundamentos y con alegaciones incorrectas como ser la falta de oportunidad –que no es aplicable a las nulidades absolutas- y la ausencia de demostración de una lesión al derecho de defensa –que a su criterio sí fue acreditado-.

    Señaló que en las indagatorias no se le intimaron hechos concretos como exige la normativa sino que meramente se le transcribieron declaraciones de víctimas testigos; y que en los requerimientos de elevación tampoco se dio cumplimiento a los requisitos que exige el CPPN para su validez.

    Consideró que los hechos fueron imprecisos, difusos y que se afectó la defensa en juicio y el debido proceso legal.

  5. Con similares críticas insistió en la nulidad de los alegatos acusadores señalando “…la deficiente intimación de los hechos y en especial la falta de fundamentación”.

  6. Intercalado con los dos agravios anteriores, entendió que la sentencia afectó el principio de congruencia al modificar el encuadre legal de los hechos imputados. Citó

    doctrina y jurisprudencia.

  7. Por otra parte, planteó la arbitrariedad de la sentencia en lo atingente a los hechos y las pruebas, señalando que el tribunal a quo, realizó “…apreciaciones generalizadas sin sustento probatorio comprobable y en algunos casos (muy pocos) una pequeña transcripción parcializada de testimonios brindados en la audiencia de debate, y sobre esa base condena a nuestro asistido a la pena máxima, sin analizar los dichos del imputado en cada caso y los fundamentos Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #26996748#236469270#20190612095520235 expuestos por esta defensa en el alegato…”.

    Expresó que en la sentencia “…[s]e ha dado preeminencia al relato que ha efectuado cada damnificado, pareciendo que basta, para la gran mayoría de las veces, a los fines de la atribución delictual, la simple mención, sin rebatir en lo más mínimo los argumentos de la defensa en cuanto a las serias contradicciones con declaraciones prestadas por ellos mismos en audiencias anteriores…”.

    Se quejó de que en el fallo se dijo que “…el testimonio de las víctimas debe ser aceptados literalmente, y sin cuestionamientos de ninguna índole”, agregando que “…jamás se ha podido probar que alguna de las víctimas hubiese tenido algún tipo de lesión”.

    Señaló que su defendido no fue por decisión propia al RIM 29 a realizar tareas de sumariante, sino por expresas órdenes de la superioridad, las cuales no podía desobedecer; aclarando que no formó parte del “grupo de tareas”, limitándose su función a recibir declaraciones a los detenidos y confeccionar el sumario, tarea que desempeñó entre los meses de agosto y noviembre de 1976. Remarca en este sentido que su asistido no tenía...

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