Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Mayo de 2019, expediente FSM 060657/2015/TO01/CFC002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S.I. FSM 60657/2015/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 850/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes mayo de del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Sr. juez D.G.B. como P. y el Sr. juez G.M.H. y la Sra. jueza Dra. A.M.F. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº

FSM 60657/2015/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO:

O., N.S.s.E., ROBO, ROBO CON ARMAS, ROBO EN POBLADO Y EN BANDA y ATENTADO AGRAVADO CON AGRESIONES A AUTORIDAD VICTIMA: WANG, SHAOQIANG, respecto del recurso de casación incoado por el señor Defensor Público Oficial S.R.R., en favor de N.S.O., de cuyas constancias RESULTA:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires resolvió, en lo que aquí interesa, “

    I) CONDENAR A N.S.O., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la pena de 14 AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la minoridad de una de las víctimas, el número de intervinientes, el cobro del rescate y el empleo de armas de fuego, en concurso ideal, con robo agravado por el Fecha de firma: 22/05/2019 1 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #28892516#234749512#20190523085900208 empleo de armas de fuego y haber sido cometido en poblado y en banda, los que concurren materialmente, con el delito de resistencia a la autoridad agravado por haberse cometido a mano armada (artículos 45, 54, 55, 164, 166, inciso segundo, segundo párrafo, 167, inciso segundo, 170, primer párrafo “in fine” e incisos 1° y 6°, 237 y 238, inciso 1° del Código Penal), hecho constatado el día 7 de octubre del año 2015 en la localidad y partido de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires” –fs. 999/1000-.

  2. ) Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Oficial S.R.M., en representación del imputado N.S.O. –fs. 1054/1093- y se agravió por los siguientes motivos:

    2.1- En primer lugar, señaló que se afectó la prohibición de autoincriminarse, y al momento de dictar sentencia el tribunal se basó “en una lectura parcial y arbitraria de la plataforma fáctica acreditada durante la sustanciación del debate, enderezada a sostener una errónea lectura jurídica de los hechos…, lo que determinó

    una decisión condenatoria que puso en evidencia un sensible apartamiento del mínimo previsto en la escala punitiva aplicada, con el agravio” que ello provoca a los intereses de su defendido.

    Agregó, que la detención de su pupilo “resultó

    ilegítima al infringirse el deber de confidencialidad del personal de la salud al informarse a personal policial la existencia de un paciente herido con un arma de fuego, lo que derivó en la detención del nombrado, colocándolo, en consecuencia, en una situación prohibida de autoincriminación”.

    Agregó que personal de la salud que asistió a su representado infringió su deber de confidencialidad, “en tanto advirtió su presencia en el nosocomio a personal 2 Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #28892516#234749512#20190523085900208 CFCP - S.I. FSM 60657/2015/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal policial” y a su criterio eso vulneró la “prohibición de la autoincriminación”; que esta alerta motivó que se dirigieran al Hospital Alende y luego al G., en donde “ingresaron con asentimiento del personal médico a la sala de rayos x donde se le estaban practicando los estudios para determinar la gravedad de la herida, momento en que”

    fue reconocido como uno de los partícipes de los hechos que se le atribuyen –fs. 1069, con cita del testimonio de M.G.-, por ello entendió afectado el secreto profesional de los médicos que atendieron a su pupilo, en momentos en que era tratado por las heridas de un arma de fuego.

    Aseveró que O. concurrió por sus propios medios al hospital; que se encontraban frente al “conocido dilema de ‘cárcel o muerte’ que se produce cuando la persona que concurre al médico herido, luego de cometer un injusto penal, se encuentra en una disyuntiva” que fue descalificada en el plenario “Natividad Frías”; que la vida de su asistido se encontraba en juego por el riesgo que representaba el impacto de una bala producto de un arma de fuego y el Estado más allá de priorizar el valor vida, procuró en todo momento valerse de tal situación para detener al encausado y “munirse de prueba que a la postre, resultara incriminante para con mi ahijado procesal”.

    Refirió el art. 177 del CPPN y doctrina que indica que cuando se auxilia profesionalmente al autor, impera la obligación de guardar secreto, aun cuando de este resultare un prófugo de la justicia y agregó que igual solución corresponde cuando el profesional cumple funciones en un establecimiento oficial. Citó también el art. 156 del Fecha de firma: 22/05/2019 3 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #28892516#234749512#20190523085900208 CP y dijo que el “el interés del estado en perseguir el delito frente al peligro de muerte del individuo nunca puede ser entendido como la ‘justa causa’ a la que hace referencia la norma penal”, agregó que la única causa que justifica el relevo del secreto profesional es el consentimiento del interesado en el secreto y “no hay óbice para que el obligado a su guarda pueda revelarlo”, en autos ello no ha ocurrido y en consecuencia corresponde declarar la nulidad de la detención del justiciable y excluir toda la prueba así obtenida. Finalmente refirió jurisprudencia y doctrina al respecto.

    2.2- Subsidiariamente planteó como agravio la “incorrecta responsabilidad atribuida a mi asistido de cara a las exigencias típicas del ilícito reprochado”, en este sentido, dijo que las declaraciones del personal policial C., G., F. y Q. “resultaron ser confusas”; “derivaron en contradicciones que desacreditan su reconocimiento como co-autor de los hechos que se le atribuyen”. Continuó diciendo que Cuando llegan al nosocomio donde se encontraba el Sr. O. “realizan una serie de actos de los más flagrantes, hasta lindantes con la violencia, que coloca una verdadera duda razonable en cuanto al reconocimiento del nombrado en el enfrentamiento que se habían mantenido”.

    Agregó al respecto que no se secuestraron vainas servidas, ni tampoco identificaron impactos de bala, no se acreditó denuncia o fotografías sobre los otros vehículos que fueron impactados por el Peugeot 207 al darse a la fuga, a pesar de “haberse resguardado el lugar con otros agentes y policía científica”.

    Que el preventor C. expresó que reconocieron, pero no sabía si por la ropa o cara; que en el Hospital G. se entrevistaron con la concubina de 4 Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #28892516#234749512#20190523085900208 CFCP - S.I. FSM 60657/2015/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal O., Sra. R., “a la que se interrogó de la manera más flagrante” pues le cabían las generales de la ley.

    En cuanto al reconocimiento por las prendas, dijo que O. estaba sentado en el lugar del conductor y ello impide la visión del pantalón y zapatillas, en cuanto al resto, que los vidrios polarizados hacia que la duda recayera sobre sus prendas superiores. Adujo que a “los testigos de actas les fue mostradas las prendas en un lugar diferente a donde se encontraba mi asistido detenido, es decir no se ha probado que el sr. O. haya efectivamente vestido la ropa secuestrada”, con cita del testimonio de B.G.. Por estos motivos puso en duda la versión brindada por los oficiales G. y F. y entendió que no existía evidencia cargosa suficiente. Igual criterio sostuvo en cuanto al robo agravado, que fuera concursado idealmente con el de secuestro extorsivo, en tanto no se incautó ninguna pertenencia de la víctima S.W. en su esfera de custodia.

    Respecto de la resistencia a la autoridad agravada por haberse cometido a mano armada, entendió que se “contrapone o resulta excluyente con la acreditación que se ha mantenido en relación a que el mismo se encontraba manejando el rodado”; no hay otros testigos “mas sólo la declaración oficial” sobre la que recae una falta de certeza suficiente. Entendió que hay falta de conexión entre el resultado atribuido y lo probado en el juicio; que conducir un automóvil no está previsto en las acciones típicas del delito que se le achaca; que las pruebas no logran acreditar que su asistido haya tenido “un dominio Fecha de firma: 22/05/2019 5 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #28892516#234749512#20190523085900208 del hecho que permitiera reposar una eventual coautoría”

    como se atribuye y dijo que su participación es ajena a cualquier entramado previo, no se pudo...

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