Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 21 de Mayo de 2019, expediente CCC 026109/2012/TO01

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 26109/2012/TO1 Buenos Aires, 21 de mayo de 2019.

VISTA:

Esta causa nº 26.109/2012 -nro. interno 3847- seguida a J.O. u O. en orden al delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por su comisión con violencia.

Y CONSIDERANDO:

Por resolución del 16 de junio de 2016 (fs.272/6) se dispuso la suspensión del presente juicio a prueba por el término de dos años, imponiéndosele al encartado por idéntico lapso las reglas de conducta consistentes en a) fijar un domicilio verificable y someterse a control del Patronato de Liberados que corresponda, b) realizar un tratamiento psicológico ambulatorio conforme fuera recomendado por el Cuerpo Médico Forense y c) la obligación consistente en la prohibición de acercamiento y/o tomar cualquier tipo de contacto (telefónico o a través de redes sociales) respecto de la presunta damnificada -art. 27 bis, incs.1°, 2° y 6° del C.P.-

Asimismo se le impuso la obligación de abonar la suma de cinco mil pesos ($5000) a la presunta damnificada, en concepto de reparación económica.

Habiendo transcurrido el plazo por el que se suspendiera el juicio a prueba, corresponde analizar si las obligaciones impuestas han sido satisfechas y resolver en forma definitiva la situación procesal de O..

El Sr. Juez de Ejecución interviniente, conforme surge del legajo que corre por cuerda a fs.53/4, tuvo por cumplidas las reglas de conducta fijadas en los puntos I y II de la resolución dictada por este Tribunal.

Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #23842405#235035762#20190521120933308 En cuanto a la reparación económica impuesta, si bien O. debió ser intimado en diversas oportunidades para lograr su cumplimiento, habiéndose llevado a cabo incluso la audiencia prevista por el art. 515 del C.P.P.N., lo cierto es que el causante acreditó en autos los pagos realizados por la totalidad de la suma fijada, por lo cual tendré

por satisfecha la obligación referida (v. fs. 285/6, 311/2, 321/2 y 325/6 de los presentes actuados).

Por otra parte se acreditó que durante el término de la suspensión, O. no cometió delito alguno (v.fs.31del legajo de personalidad).

Llegado el momento de resolver ante lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo estipulado por el art. 76 ter., párrafo cuarto del Código Penal de la Nación, entiendo que corresponde declarar extinguida la acción penal en la presente causa y en consecuencia sobreseer a J.O..

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código Penal, y arts. 336 inc. 1° y 530 del CPPN, el Tribunal RESUELVE:

  1. TENER POR CUMPLIDO EL PUNTO III de la resolución de fs. 272/6.

  2. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la presente causa n° 26.109/2012 -nro. interno 3847 el registro de este Tribunal y SOBRESEER a J.O. u O. del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por su comisión con violencia, sin costas (art. 76 ter del CP y arts. 336, inc. 1 y 530 del CPPN).

T. razón, notifíquese y comuníquese...

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