Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, 25 de Junio de 2019, expediente CCC 050145/2015/TO01

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 50145/2015/TO1 Buenos Aires, 25 de junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa nº 50.145/2015 y su acumulada 25127/2016 (registro interno nº 5039 y 5570) en trámite por ante este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 de Capital Federal, que preside el J.G.J.R., juntamente con la Secretaria “ad hoc” M.A.T., que, en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por la situación de convivencia en concurso ideal con coacción -hecho

I- en concurso real con lesiones leves agravadas por la situación de convivencia -hechos II y

III- y desobediencia a funcionario público -hecho IV-, según requerimientos de elevación a juicio se le sigue a A.H.P., argentino, DNI nº 33.296.474, nacido el 29 de enero de 1988, en la ciudad de Santa Fe, provincia del mismo nombre, soltero, instruido, desocupado, hijo de H.A. y de M.C.F., con domicilio en Rivera Indarte nº 2852, de esta ciudad, identificado con P. policial RH 308.307 y del Registro Nacional de Reincidencia 02849763.

Intervienen en el proceso la Auxiliar Fiscal, Dra. M.C., y asistiendo al imputado, la defensora oficial coadyuvante de la Defensoría nº 7, Dra. A.A..

Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 670, se agregó el acta celebrada en función de lo previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la que el procesado admitió la existencia de los hechos que se le imputan y su participación, según se describiera en los requerimientos Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T., Secretaria "ad hoc"

En virtud de ello, la auxiliar fiscal solicitó se condenase a A.H.P. como autor de los delitos de lesiones leves agravadas por la situación de convivencia en concurso ideal con coacción -hecho

I- en concurso real con lesiones leves agravadas por la situación de convivencia -hechos II y

III- y desobediencia a funcionario público -hecho IV-, a la pena de TRES AÑOS de prisión en suspenso y costas.

Celebrada la audiencia de visu por el suscripto, y al considerar procedente el acuerdo mencionado, se llamó a autos para dictar sentencia, quedando la causa en condiciones de ser fallada (artículo 431 bis, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación).

  1. ) Que, de acuerdo con los términos de los requerimientos de elevación a juicio de fs. 170/172 y fs. 567/569 y las constancias de la causa, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (arts. 241, 263 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), se tiene por cierto que el imputado agredió a su pareja R.A.L. con un cuchillo de cocina, produciéndole lesiones en su tobillo izquierdo, por lo que le habrían efectuado cuatro puntos de sutura, al tiempo que le habría manifestado que “si decía que él le había clavado el cuchillo la iba a matar“. Ello motivó que la denunciante por temor; al ser atendida en el Hospital Piñeiro indicara que se cortó con un vidrio.

    Este hecho tuvo lugar en el transcurso del verano del año 2012, cuando ambos convivían en el domicilio sito en barrio Illia 2, Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T., Secretaria "ad hoc"

    También se ha comprobado que el pasado 25 de agosto de 2016, en horas de la madrugada, el incuso lesionó a su ex pareja R.A.L., las que no tomaron más de un mes para su curación, en ocasión en que la tomó de sus cabellos y la arrojó sobre la cama, propinándole trompadas en la cara y en los brazos, ello en el marco de una discusión que se suscitó entre ellos puesto que el encausado se había llevado a la hija que tienen en común varios días a la provincia de Entre Ríos sin su consentimiento y P. reafirmó que se la podía llevar cuando quisiera y sin su permiso, ello en el domicilio de la calle de la Rivera Indarte nº 2852 PB departamento 4 de esta ciudad...

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