Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL, 24 de Junio de 2019, expediente CCC 011522/2015/TO01

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 11522/2015/TO1 Buenos Aires, 24 de junio de 2019.

Visto:

El planteo de extinción de la acción penal por reparación integral, en los términos del art. 59, inc. 6º CP, en la presente causa nº 5266 (11.522/2015) seguida a C.A.F., por el delito de lesiones leves culposas, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26.

Resulta:

  1. A fs. 329/330 se presentó un acuerdo en los términos del art. 59, inc. 6º

    CP, suscripto por el imputado C.A.F. y por las presuntas víctimas en esta causa, en el que, el primero de ellos, ofreció disculpas y una suma de dinero determinada por las molestias que pudo haber ocasionado, mientras que las segundas aceptaron esa oferta.

    Seguidamente, se solicitó que se le imprimiese a la presente causa el trámite de la reparación integral, que se homologue el acuerdo y se declare extinguida la acción penal.

  2. A fs. 331 luce el acta de la audiencia llevada a cabo el 30 de mayo de 2019, a la que asistieron las víctimas, el imputado junto con su abogado defensor y la fiscal. Se dio cuenta del acuerdo presentado, y se hizo saber a todos los OFICIAL comparecientes sobre los alcances de la aplicación del art. 59, in. 6º CP.

    USO Luego se le dio la palabra a la fiscal, quien señaló que, una vez acreditados los pagos ofrecidos por el imputado, se expediría por escrito en lo que respecta a la posible declaración de la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento del imputado.

  3. A fs. 332/332vta. se encuentran agregados dos comprobantes de pago, uno por la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) a la orden de J.H.V., y otro por la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) a nombre de V.A.R., conforme fuera acordado previamente.

  4. A fs. 338 dictaminó el auxiliar fiscal D.E.C., quien expresó que, atento a los acuerdos arribados entre las víctimas y la defensa, incorporados a fs.

    329 y 330, lo que se desprendía de la audiencia efectuada el 30 de mayo del corriente año, y las constancias de depósitos anexadas a fs. 332, entendía que se Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: M.R.A., Juez Firmado(ante mi) por: J.M.B., SECRETARIO #30099248#237301701#20190625102356061 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 11522/2015/TO1 daba el supuesto establecido en el art. 59, inc. 6º CP, debiendo declararse extinguida la acción penal respecto de F., y en consecuencia dictarse su sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto por el art. 336, inc. º CPPN.

    Y considerando:

  5. El art. 59 CP establece las causales de extinción de la acción penal, es decir, los motivos por las que la persecución penal contra el individuo no puede iniciarse, o cuándo debe cesar. Los principios sobre los cuales su existencia se funda son, entre otros, la dignidad del ser humano, el desinterés estatal y social en realizar el enjuiciamiento penal en determinados supuestos en particular, descriminalizar hechos punibles en casos donde otra forma de reacción frente al comportamiento disvalioso alcanzaría mejores resultados que la imposición de una pena o medida de seguridad, y en la necesidad de mejorar la calidad y eficacia judicial.

    Mediante la ley 27.147 se incorporaron tres nuevos hechos extintivos de la acción penal, que se sumaron a las causales ya existentes (estas eran: muerte del imputado; amnistía; prescripción; renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada): conciliación, reparación integral del daño, y la concurrencia de circunstancias que envuelven al ilícito que, según la interpretación de quien es titular de la acción penal y por motivos de política criminal, no merecen la OFICIAL movilización del aparato estatal -principio de oportunidad-.

    USO Esto quiere decir que si la persona acusada de cometer un delito, entre otras, fallece (inc. 1º), concilia (inc. 6º), repara el daño (inc. 6º), o si transcurre un determinado tiempo (inc. 3º), no puede ser sometida a un enjuiciamiento penal, o aquel debe cesar. Se trata de situaciones de hecho que impiden la persecución penal o su prosecución.

    Los supuestos de los incisos 1º -extinción por fallecimiento-, 2º -extinción por amnistía- y 4º -extinción por renuncia del agraviado en delitos de acción privada- no exigen mayores explicaciones. Los demás, por el contrario, precisan una determinación legal suficiente. El legislador estableció los alcances y condiciones bajo las cuales se rige la prescripción y la suspensión de juicio a prueba –incisos 3º

    y 7º-. Desafortunadamente, no ocurrió lo mismo con los restantes institutos extintivos de la acción penal –precisamente, dos de los incorporados mediante ley Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado...

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