Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 1 de Julio de 2019, expediente CCC 051375/2017/TO01

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 51375/2017/TO1 Buenos Aires, 1 de julio de 2019 Y VISTOS:

El Sr. Presidente de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 22, Dr. S.A.P., ante la Dra. C.I.P., Secretaria de Cámara, para dictar sentencia en la presente causa N°

5542 (51375/2017) por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, seguida a V.J.T.F. -de nacionalidad argentina, nacido el 25 de abril de 1999 en Lanús, pcia. de Buenos Aires, titular del DNI n° 42.680.539, hijo de V.O.T. y de M.E.F., identificado con legajo RH 312674 de la Policía Federal Argentina, quien se encuentra actualmente detenido a disposición del Tribunal en lo Criminal y Correccional N° 8 de Lomas de Z. en la Unidad N° 54 del S.P.F.-, E.S.P. -de nacionalidad argentina, nacido el 18 de febrero de 1997 en Lanús, pcia. de Buenos Aires, titular del DNI n°

40.190.715, hijo de J.J.P. y de M.E.V., identificado con legajo RH 312676 de la Policía Federal Argentina, con último domicilio en Osorio 2853, de la localidad de Lanús Oeste, pcia. de Buenos Aires- , y C.D.U. -de nacionalidad argentina, nacido el 5 de diciembre de 1993 en Lanús, pcia. de Buenos Aires, titular del DNI n° 37.770.398, hijo de M.A.U. y de R.O.L., identificado con legajo RH 312675 de la Policía Federal Argentina, con último domicilio real en Albariño 2272, de la localidad de Remedios de Escalada, pcia. de Buenos Aires-, todos ellos con domicilio constituido en Avda. R.S.P. 1190, 9° piso de esta ciudad.

Intervienen en el proceso el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.M.B. y como representante de la Defensoría Pública Oficial N° 13, la Dra. G.P..

RESULTA:

Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #31203907#238585731#20190703134121207 En este proceso seguido a los nombrados, el Sr. Fiscal General, Dr. M.M.B., ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN).

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido el representante del Ministerio Público Fiscal con la Sra. Defensora y sus pupilos, habiendo expresado éstos su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se les adjudica en el requerimiento de elevación a juicio.

En consecuencia, el Sr. Fiscal ha peticionado al Tribunal que se imponga a V.J.T.F., E.S.P. y C.D.U. la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso y costas, por resultar coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (arts. 26, 29, inc. 3°, 45 y 167 inc. 2° del Código Penal de la Nación).

Asimismo solicitó, respecto de U. y P., que se impongan durante el mismo término las obligaciones de fijar residencia y someterse al cuidado de la dirección de control que por sus domicilios correspondan (art. 27 bis del Código Penal de la Nación).

Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 2° del CPPN, he tomado conocimiento “de visu” de los imputados, oportunidad en la que ratificaran el contenido de la presentación.

Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la participación del acusado en él.

En segundo término, se consideró si la calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad del Tribunal Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #31203907#238585731#20190703134121207 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 51375/2017/TO1 de juicio de rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente, se analiza si la pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

materialidad y participación Se iniciaron las presentes actuaciones el día 28 de agosto de 2017, alrededor de las 6 horas, ocasión en la que V.J.T.F. se apoderó ilegítimamente, mediante el uso de fuerza y junto con E.S.P. y una persona de sexo femenino no identificada, de un teléfono celular marca LG de color blanco y un DNI N° 35.874.061, propiedad de R.E.F.; y con, además, C.D.U., de un teléfono celular marca M., modelo G3 con tapa de color azul, propiedad de M.F.R..

Ambos sucesos ocurrieron en las inmediaciones del local bailable “Punto C”, ubicado en la intersección de las calles Cerrito y Santa Fe de esta ciudad.

En el primer caso, T., P. y la mujer se acercaron a Ferrari, quien se encontraba a la espera de que se habilite el semáforo para poder cruzar a la otra vereda, y mediante amenazas se apoderaron de los objetos mencionados, dándose a la fuga en dirección a la terminal de metrobús.

Seguidamente, T., P. y U., se acercaron a M.F.G. y, agrediéndolo con golpes de puño, se apoderaron de su teléfono celular, para luego darse a la fuga, también en dirección al metrobús, estación Santa Fe.

En virtud de ello, G. dio aviso de lo sucedido a los oficiales R.O.G., J.L.G., P.L.J.F. de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #31203907#238585731#20190703134121207 G., de la seccional 15ª de la Policía de la Ciudad, quienes posteriormente demoraron a un grupo de jóvenes en la intersección de las calles M.T. de A. y Cerrito, ocasión en que G. reconoció a U. como uno de aquellos que le habían sustraído su móvil.

A continuación, se hizo presente Ferrari, quien dio aviso a los efectivos policiales mencionados del hecho que lo había damnificado, momento en que se acercaron al lugar T. y P., reconociéndolos en esa oportunidad como sus agresores, identificándolos también G. como quienes le habían sustraído su teléfono móvil.

Finalmente, el personal de la seccional 15ª procedió a la detención de los T., U. y P., y al secuestro del teléfono celular propiedad de G. del bolsillo izquierdo del pantalón de U., sin poder hacer lo mismo con el de Ferrari y el DNI.

Ello surge sin hesitación luego de valorar conforme la regla de la sana crítica las siguientes pruebas rendidas durante la etapa instructoria:

las declaraciones testimoniales de R.E.F. (fs. 12), M.F.G. (fs. 55), H.G. (fs. 52), I.R.G. (fs. 13), I.P.C.M.S.T. (fs. 1/2), el Oficial Primero Ángel Cupo (fs. 15), O.J.F.G. (fs. 16), O.P.L. (fs. 17), O.J. de J.G. (fs. 21) – que intervinieron junto al I.R.O.G. (fs. 13)

en la prevención -; I.G.M. y R.P.M. – quienes realizaron en los allanamientos en fs. 157, 160/161, 165/166; y a los testigos de los procedimientos A.M.T. (fs. 8), B.B.B. (fs. 9), C.A.R., E.A.J.R. y R.P.M. (fs. 143/144, 163 y 170/171), Completan el cuadro probatorio las actas de detención de fs.

5/7, 142, 169; acta de secuestro de fs. 10; actuaciones de fs. 160/161 y 168 que dan cuenta de los allanamientos efectuados en Coronel Albariño 2272 y Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #31203907#238585731#20190703134121207 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 51375/2017/TO1 M.M. 3770 de la localidad de Lanús; Informe médico de fs. 60, que da cuenta del estado psicofísico de los imputados; actuaciones de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 150/173); la certificación de antecedentes que registren los imputados; los informes sociales de U., P. y T.F.; los croquis de fs. 11, 14, 62 y 63; y las vistas fotográficas de fs. 23, 36, 45 y 51.

En consecuencia, tengo por probado que V.J.T.F., E.S.P. y C.D.U., se apoderaron ilegítimamente mediante violencia en las personas de las partencias de los damnificados Ferrari y G.. Cabe destacar que estimó que los hechos se encuentran consumados ya que, si bien se recuperó el teléfono celular de G., los encausados tuvieron la posibilidad efectiva de disponer del bien y, en el caso de Ferrari, ni siquiera se lograron recuperar sus bienes.

Tales pruebas mencionadas y el reconocimiento de los imputados, efectuados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 431 bis, apartado segundo, del Código Procesal Penal de la Nación...

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