Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 25 DE LA CAPITAL FEDERAL, 13 de Agosto de 2019, expediente CCC 045813/2019/TO01

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 25 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 25 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45813/2019/TO1 la ciudad de Buenos Aires, el día 13 de agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen bajo la modalidad de flagrancia y juzgamiento con un único magistrado, según texto ley 27272, el Sr. J. de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal N°

25, Dr. R.B.L., con la asistencia de la Sra. Secretaria, Dra.

P.B., para dictar sentencia en la causa Nº 6057 del registro de dicho Tribunal, instruida en orden al delito de hurto simple en grado de tentativa, en calidad de autora (arts. 42, 44, 45 y 162 del Código Penal) a M.C.M. (sin otros nombres ni apodos, argentina, titular del D.N.

  1. n° 26.925.180, nacida el día 9 de junio de 1979 en Oberá –Pcia. de Misiones-, hija de Á.M. y de M.A. y con último domicilio en Monoblock 1, Acceso 1, segundo piso, departamento “J” del Barrio Ejército de los Andes, Ciudadela –Pcia. de Buenos Aires-).

Intervienen en el proceso la Sra. A.F., Dra. V.Z., de la F.ía Genera n° 18, y el Dr. M.A. de la Unidad de Flagrancia, por la defensa oficial de la procesada.

Han venido estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del requerimiento en los términos del art. 353 quinquies del C.P.P. obrante a fs. 66/67 en el cual el Sr. Representante del Ministerio Público F. atribuyó a la imputada M.C.M. el delito de hurto simple en grado de tentativa, en calidad de autora penalmente responsable (arts. 42, 44, 45 y 162 del Código Penal), en base al hecho fijado de la siguiente manera: “Atribuyo a M.C.M. el haber intentado apoderarse ilegítimamente de un canasto plástico color celeste, conteniendo 19 paquetes con 12 pares de medias con la inscripción “crazyfoot” y 4 paquetes con 12 unidades de medias de varios colores del local comercial sito en Avenida R. 2617 –propiedad de H.S.R.- hecho ocurrido el día 27 de junio de 2019 a las 14.20 horas aproximadamente, cuando la imputada sustrajo el canasto en cuestión, procediendo a darse a la fuga por la Avenida R., siendo detenida por el Oficial Primero Franco R.A. a la altura catastral n° 2530 de la mentada avenida, Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: R.B.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.G.B., SECRETARIA DE CAMARA #33807882#241265691#20190813124634416 procediéndose al secuestro de lo sustraído, elementos que fueron reconocidos por el damnificado como de su propiedad”.

Habiéndose cumplido en este proceso con las formalidades de la instrucción, y ya en esta instancia, con las previsiones contenidas en el Libro III, Título I, Capítulo I, del Código Procesal Penal de la Nación, realizada que fue la audiencia de debate con las formalidades prescriptas por los arts. 363 y ss. del mismo ordenamiento, y si bien el defensor planteó como cuestión previa la nulidad del procedimiento, el suscripto dispuso que sea sustanciado luego de sucedida la audiencia, por lo que habiendo quedado expedito el conocimiento sobre el fondo de la cuestión, con arreglo a lo normado por los arts. 396, 398 y 400 de aquel ordenamiento, el Dr. R.B.L. dijo, CONSIDERO:

Primero

del planteo de nulidad formulado por la defensa:

La defensa oficial postuló la nulidad del procedimiento inicial, y como consecuencia el sobreseimiento de su asistida, haciendo reserva del caso federal.

E., que sin el aporte de ésta, la causa se quedaba sin sustento probatorio, porque toda la reconstrucción que hizo el preventor nace a partir del supuesto transeúnte (no identificado) que le indicó la comisión del ilícito. Todo ello, a su entender, fue en detrimento de la validez del procedimiento. Por ende, la nulidad del procedimiento inicial a partir de la declaración de fs. 1/2, arrastrando por efecto del art. 172 del C.P.P. al acta de detención de fs. 4/5 y los posteriores actos procesales.

La F.ía, por su parte, señaló que no está de acuerdo con los argumentos expresados por la defensa al fundar la nulidad absoluta, por considerar que las manifestaciones realizadas por su asistida, generadas por las preguntas del personal policial sobre el origen de la mercadería, habían vulnerado el derecho de M. en última instancia. Entiende, además, que el oficial A. al recibir la noticia del ilícito y ser señalada una mujer como su autora, ve a la imputada -quien además llevaba un canasto grande entre sus Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: R.B.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.G.B., SECRETARIA DE CAMARA #33807882#241265691#20190813124634416 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 25 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45813/2019/TO1 manos-, por lo que procedió a demorarla. Es importante aclarar -dice- que el canasto era visiblemente llamativo, no pasaba desapercibido –por su tamaño-, era de grandes dimensiones, además contenía 23 paquetes de 12 de pares de media cada uno, es decir: 276 pares de medias. Estos fueron los elementos que generaron la causa por la que A. decidió demorar a la imputada. Fue ella misma, la que aclaró en forma espontánea, que había decidido llevar el canasto a la esquina. No pudo justificar porque tenía el canasto en su poder y A. debía verificar si en la zona había algún faltante de ese tipo en la zona. Lo cual no fue difícil, porque en uno de los locales de la zona, logró observar que había uno que poseía canastos de las mismas características y que eran iguales. Luego, corroboró con el dueño acerca de la sustracción de uno de ellos. Lo determinante fue que, A. se dirigió primero al lugar indicado por la imputada, lo cierto, es que además era la misma que fuera indicada por el transeúnte. Los dichos determinantes fueron los del transeúnte (quien no sólo le indicó la vereda de enfrente sino que también le dijo pasando la calle P., con esto quiere aclarar que los dichos de M. no llevaron a enrostrarle a la misma el delito investigado, sino que lo fueron la inspección que realizó A. en la zona, en consecuencia haber encontrado a pocos metros el local con los canastos con las mismas características y además el local vendía el mismo tipo de mercadería. Así las cosas, consideró inviable la declaración de nulidad planteada por la defensa, por lo que correspondía su rechazo por no haberse vulnerado derecho alguno en el presente caso.

En definitiva, lo que ha hecho el Oficial 1° A. es recibir información acerca de la sustracción, con lo cual el argumento formulado por la defensa no reviste entidad suficiente como para determinar que la situación procesal de la imputada se halla agravado, máxime si tenemos en cuenta que ésta fue demorada con la res furtiva en su poder.

No debo pasar por alto que, las nulidades de los actos procesales deben ser de declaración restrictiva y constituir un remedio extremo que Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: R.B.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.G.B., SECRETARIA DE CAMARA #33807882#241265691#20190813124634416 proceda cuando de la violación de las formalidades que la conforman derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca. En tal sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: "...en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio o instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público..."

(C.S.J.N., "A., L. y otro", 4/5/00).

Ahora bien, la sola mención de encontrarse afectado el derecho a la defensa no sitúa a la causal de nulidad dentro de las previsiones del art. 168, cuando no se verifica una efectiva lesión a tal derecho, que se derive de la irregularidad constatada. Pues, un acto lesivo debe revestir entidad suficiente para importar una violación de los derechos constitucionales en los términos del art. 168 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que no ocurre en el presente caso.

Máxime, si tenemos en cuenta que el control de legalidad sobre dichos actos reclamados ya fue ejercido en la etapa de instrucción, sin haber interpuesto el mismo pretensor excepciones ni solicitado el sobreseimiento de su asistido, conforme el art. 349 del C.P.P. (v. fs. 75 vta. in fine), descartándose a mi modo de ver –y coincidiendo con la agente fiscal- en el caso, la existencia de algún vicio que afecte garantías constitucionales de la imputada.

Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: R.B.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.G.B., SECRETARIA DE CAMARA #33807882#241265691#20190813124634416 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 25 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45813/2019/TO1

Segundo

En el curso de la audiencia de debate efectuada el día 8 de agosto próximo pasado, y en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a la imputada, en los términos del art. 378 del Código de Procedimiento Penal de la Nación, fue advertido por el suscripto en su carácter de J. de Cámara del Tribunal de que podía negarse a declarar sin que ello implicara presunción alguna en su contra (art. 18 de la Constitución Nacional), luego de lo cual la imputada, hizo uso de su derecho a negarse a declarar.

Luego de producida en la audiencia de debate toda la prueba detallada en el acta protocolizada a fs. 86/87 y previo a pasar a los alegatos de las partes, la imputada quiso declarar brevemente, “yo el día que pasó esto yo iba a una entrevista de trabajo…yo iba...

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