Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 5 de Agosto de 2019, expediente CCC 018692/2016/TO01

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18692/2016/TO1 Buenos Aires, 5 de agosto de 2019 Y VISTOS:

El Sr. Presidente de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 22, Dr. S.A.P., ante la Dra. C.I.P., Secretaria de Cámara, para dictar sentencia en las causas N°

4557/5741/5748/5954/5965 (18692/2016) en orden a los delitos defraudación por retención indebida (c/ 4557); amenazas coactivas reiteradas, tres hechos (c/ 5741); uso de documento privado falso (c/ 5748); estafa en concurso ideal con uso de documento privados adulterados -como coautor- (c/ 5954), y estafa en concurso ideal con uso de documentos privados adulterados (c/ 5965), seguidas a J.M.M.R., titular del D.N.

  1. 26.123.792, identificado con el legajo policial DE 284133, legajo del Registro Nacional de Reincidencia 3.914.605, nacido el 31 de agosto de 1978, en esta ciudad, hijo de J.C. y M.S., actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, y con domicilio constituido en Avda. R.S.P. 1190, 2° piso de esta ciudad, sede de la Defensoría Pública Oficial n° 4 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional.

Intervienen en el proceso la titular de la Defensoría Pública Oficial N° 4, Dra. N.I.B.; como representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.M.B. y, como querellantes, el Dr.

A.N. Garrido, en representación de L.I.A. (c/ 5741), los Dres. Tomas M.F. y F.B., en representación de P.S.G., y el Dr. A.B., en representación de S.D.P..

RESULTA:

Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32274232#240505407#20190805131619977 En este proceso seguido al nombrado, el titular de la Fiscalía Oral N° 22, Dr. M.M.B., ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN).

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido la representante del Ministerio Público Fiscal con la Sra. Defensora Oficial y su pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia de los ilícitos y participación que se le adjudica en los requerimientos de elevación a juicio.

En consecuencia, el Sr. Fiscal ha peticionado al Tribunal que se imponga al imputado, por ser autor penalmente responsable de los delitos de defraudación por retención indebida (c/ 4557); amenazas coactivas reiteradas, tres hechos (c/ 5741); uso de documento privado falso (c/ 5748); estafa en concurso ideal con uso de documento privados adulterados -como coautor- (c/ 5954), y estafa en concurso ideal con uso de documentos privados adulterados (c/ 5965), eventos todos ellos que concurren en forma real entre sí, la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 54, 55, 149bis segundo párrafo, 172, 173 inc.

  1. y 296 en función del 292 del Código Penal de la Nación).

Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 2° del CPPN, he tomado conocimiento “de visu” de la imputada, oportunidad en la que ratificara el contenido de la presentación.

Asimismo, se ha corrido vista a las querellas intervinientes en los términos del art. 431bis, punto 3) del Código Penal de la Nación.

En ese sentido y, por su parte, L.A. – con el patrocinio del Dr. A.N. Garrido, manifestó que esa parte no tenía objeción al acuerdo realizado entre el imputado y su defensa, con el representante del Ministerio Público Fiscal.

Por otro lado, el Dr. A.B., representante de S.P., sostuvo que si bien entendía que la pena solicitada por el Sr.

Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32274232#240505407#20190805131619977 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18692/2016/TO1 Fiscal resultaba adecuada a las conductas imputadas, en el caso era necesaria la imposición a M.R. de una sanción económica, que repare el daño causado en los términos del artículo 29 del Código Penal de la Nación.

Agregó que, de lo contrario, los derechos de las víctimas de ser oídos y reparados sus daños se verían seriamente vulnerados, y que, en caso de entender el Tribunal que no era posible tal imposición, se rechace el acuerdo y sea fijada audiencia de debate oral y público.

Por su parte, la parte querellante de la causa N° 5954, P.S.G., representado a través de los Dres. F. y B., nada manifestó respecto al acuerdo suscripto.

Ahora bien, para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción de los hechos obrantes en los requerimientos de elevación a juicio resultan correctas al confrontarlas con las pruebas recogidas durante las etapas instructorias, y si éstas resultan suficientes como para tener por acreditadas sus materialidades y la participación del acusado en ellos. En segundo término, se consideró si la calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad del Tribunal de juicio de rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente, se analiza si la pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

materialidad y participación Causa 4557 (47511/2013)

Se atribuye a J.M.M.R. no haber restituido, pese a los reiterados reclamos, el cuadro titulado “Cuadrícula en negro y naranja” del artista C.T., propiedad de H.S.B., Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32274232#240505407#20190805131619977 que le fue entregado por éste el 23 de abril de 2013, en el hall de edificio de Junín 1131 de esta ciudad, para su exhibición en el domicilio de J.M. al 600 de Puerto Madero.

En efecto, valiéndose de la relación de amistad que los vinculaba, M.R. le pidió la obra en cuestión a aquellos fines, la cual le fue entregada por S.B. sin que se suscribiera ningún tipo de documento relativo a sus términos, sino que todo fue pactado verbalmente.

Sin embargo, posteriormente, habiendo comprobado que el cuadro no estaba en el lugar acordado y, tomando conocimiento de que M.R. había consultado su valor con especialistas en arte, ante la sospecha de su posible enajenación, el denunciante le requirió su restitución verbalmente, en forma personal, como así también, mediante comunicaciones telefónicas y mensajes de texto, pese a lo cual la obra no le fue restituida.

Finalmente, -más allá del destino del cuadro, que incluyó una presunta venta con su posterior rescisión y su entrega en distintas galerías de arte para ser subastada- lo cierto es que el imputado no la restituyó a su propietario, pese a los reiterados reclamos cursados por éste, y por diferentes medios.

Ello surge sin hesitación luego de valorar conforme la regla de la sana crítica las pruebas rendidas durante la etapa instructora que a continuación desarrollaré. En primer lugar, la declaración testimonial de H.W.S.B. (denunciante y propietario del cuadro en cuestión de fs. 1/3, 37/9, 140/1 y 182), A.M.O.V. (madre del denunciante, quien a fs. 27/8 ratificó los dichos de su hijo, explicó

circunstancias acerca del cuadro y la relación que unía a M.R. con su hijo), los I.R.D.N. (fs. 54 y 66) y S.R.B. (de fs. 32, 84, 101, 110 y 115) y P.M.C. (encargado del Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32274232#240505407#20190805131619977 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18692/2016/TO1 edificio de Junin 1131 de ésta ciudad, donde se materializó la entrega del cuadro, de fs. 109).

Por otro lado, contamos con las actuaciones notariales obrantes a fs. 13/9, las actuaciones agregadas a fs. 33 y las actuaciones vinculadas a las tareas de inteligencia llevadas a cabo por la Policía Metropolitana, obrante a fs. 55/66, 71/5, 77/83 y 156/70.

Asimismo, contamos con las actuaciones relativas a los allanamientos dispuestos en autos agregados a fs. 205/44, la constancia de recepción de la obra de arte en consignación de fs. 68/9 y el remito de la Galería "Azur" de fs. 102.

Por último, completan el cuadro probatorio en el sentido indicado el informe del Ministerio de Justicia y Seguridad de la C. de fs.

117/9 y las fotografías de fs. 14/8, 40/1, 43, 71/2 y 158 del expediente.

Causa 5741 (18692/2018)

Se atribuye a J.M.M.R. el haber proferido frases de contenido amenazante y coactivo a J.I.P., en dos oportunidades, y a su cónyuge, Lucía A., en una tercera ocasión, con el objeto de lograr que los nombrados cesaran con los reclamos vinculados a la devolución de dos relojes marca R. que el imputado había retirado de su comercio y no había abonado, lo cual ocurrió el 30 de marzo y el 6 de octubre, de 2016.

Se tiene por acreditado entonces que, durante el año 2015 M.R. se presentó en el local comercial de los damnificados -ubicado en P.B. y dedicado a la venta de relojes de alta gama-, donde adquirió dos relojes marca R. que pagó en tiempo y forma.

Sin embargo, en marzo de 2016 el nombrado concurrió

nuevamente al local, entregándole a A. el cheque de pago diferido N..

0008312 del BBVA Banco Francés, perteneciente a la cuenta corriente N°

464-20-001722-0-00, por la suma de $383.000 (trescientos ochenta y tres mil Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32274232#240505407#20190805131619977 pesos), manifestado que era la suma que debía por los dos relojes que había oportunamente adquirido. A. recibió el cheque y lo...

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