Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 12 de Agosto de 2019, expediente CCC 009372/2019/TO01

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 9372/2019/TO1 ta: Para dejar constancia que, en el día de la fecha, personal del tribunal se comunicó con el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad, quien le hizo saber que L.Y. continuaba anotado a disposición conjunta de esta sede y del Tribunal en lo Criminal n° 3 de Quilmes en la causa n° P-7526. S., 8 de agosto de 2019.

Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #33272700#241315519#20190812143152735 Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #33272700#241315519#20190812143152735 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 9372/2019/TO1 Buenos Aires, 12 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5960 (9372/19) seguida a L.Y., argentino, titular del DNI n° 39926407, nacido el 23 de octubre de 1996 en la ciudad de Berazategui, provincia de Buenos Aires, identificado con legajo AGE 243244 de la Policía Federal Argentina, con domicilio real previo a su detención en la calle Manzana 18, casa 24, de la villa 1-11-14 de esta ciudad, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad, a disposición de este tribunal, y con domicilio constituido junto con su defensa en avenida R.S.P. n° 1190, piso 4to, de este medio.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, la A.M. de los Á.G., de la Fiscalía General n°

22, y por la defensa M.S., de la Defensoría Oficial n° 10.

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    Se encuentra debidamente acreditado en autos que entre el día 29 de enero y el día 5 de febrero de 2019, L.Y. recibió, a sabiendas de su procedencia ilícita, el motovehículo marca Yamaha, modelo Crypton T 110C, dominio 730-KAQ, cuadro nro. 8C6KE1982D000833, motor nro. E3L6E256370, propiedad de H.A.M., el cual fue previamente sustraída por autores desconocidos, el día 29 de enero de 2019, entre las 17.00 y las 18.00, mientras se encontraba estacionada en la vía pública, en las inmediaciones del domicilio sito en la calle G. de Laferrere 2055, de esta ciudad.

    En efecto, el día 5 de febrero de 2019, a las 19.30 horas aproximadamente, en la calle C.1., de esta ciudad, el acusado fue sorprendido por el Cabo M.D. –funcionario de Gendarmería Nacional-, quien se encontraba realizando un control poblacional, oportunidad en la que luego de identificar a Yolan, consulto si el dominio 730-KAQ registraba restricciones, lo que arrojó que el mismo poseía pedido de secuestro activo a pedido de la Comisaría Vecinal 7A.

    En tales condiciones, se formalizó la detención del acusado y el secuestro de la motocicleta en cuestión

    (98/100).

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido al nombrado la A.F. ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 190/191-.

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron la representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y su pupilo en la Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #33272700#241315519#20190812143152735 presente causa, expresando éste último su conformidad respecto de la existencia del hecho ilícito y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 98/100.

    En virtud de lo cual, la A.F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria, imponiendo a L.Y. la pena de un año y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro (artículos 29, inciso 3ro, 45 y 277, inciso primero, apartado “c”, en función del inciso 3°, apartado “b”, del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” de L.Y., éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 98/100, ratificó el contenido de la presentación de fs.

    190/191, y se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída por las conductas desplegadas y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que L.Y. ha admitido en la audiencia la existencia del hecho hechos y su participación, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas...

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