Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 16 de Agosto de 2019, expediente CCC 067017/2016/TO01

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 67017/2016/TO1 Buenos Aires, 16 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5351 (67017/16)

seguida por el delito de lesiones leves agravadas por mediar una relación de pareja en concurso ideal con el delito de amenazas agravadas por el uso de armas a D.J.L., argentino, titular del DNI n°

24994052, nacido el 11 de noviembre de 1975 en esta ciudad, hijo de J.O.L. y de S.C.G., identificado con legajo CI 14179530 de la Policía Federal Argentina y n° 33315705 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en Belgrano n° 3793, departamento “B”, de esta ciudad y con domicilio constituido junto con su defensa avenida R.S.P. n° 1190, piso 9no, de este medio.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, la A.F.M. de los Ángeles G., de la Fiscalía General n° 22 y por la defensa de L., la Dra. G.P. de la Defensoría Oficial n° 13 ante esta instancia.

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    Se le atribuye a D.J.L. que “…el 5 de noviembre de 2016, a las 22.00 horas aproximadamente, en el interior del hotel sito en Moreno 3230, piso 1, habitación 6 de esta ciudad, le propinó un cabezazo a su pareja D.S.C., la arrinconó contra la pared, la amenazó con un cuchillo y le propinó patadas en las piernas. A raíz de este hecho, C. sufrió equimosis azul violácea tenue de bordes irregulares en antebrazo izquierdo tercio superior, equimosis azul violácea tenue en borde interno de pierna izquierda y equimosis violácea tenue en cara anterior del tobillo izquierdo; lesiones éstas acreditadas como de carácter leve” (fs. 103)

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso, la A.F. ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 207/208.-

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron la representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y su pupilo en la presente causa, expresando éste último su conformidad respecto de la Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 17/08/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30164913#241860681#20190816145740063 existencia del hecho ilícito y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 103/103vta.

    En virtud de ello, la A.F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria, imponiendo a D.J.L. la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por mediar una relación de pareja, en concurso ideal con el delito de amenazas agravadas por el uso de armas. Asimismo, solicitó que se le imponga que, por el término de dos años, cumpla con la obligación de: a) fijar residencia y someterse al cuidado de la dirección de control que por su domicilio corresponda; b) asistir al Taller de Convivencia Urbana que dicta el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y c) abstenerse de promover todo contacto tanto físico, telefónico o por cualquier medio con la damnificada D.S.C. (artículos 26, 27 bis, 29, inciso 3ro, 54, 89, en función de los arts.

    80, inciso 1ro, 92 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” de D.J.L., éste indicó que comprendía el alcance del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 103/103vta, ratificó el contenido de la presentación de fs. 207/208 y se pronunció a favor de la conformidad prestada en la calificación legal recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que D.J.L. ha admitido en la audiencia de conocimiento, la existencia del hecho y su participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 17/08/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30164913#241860681#20190816145740063 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 67017/2016/TO1 crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente...

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