Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 10 de Septiembre de 2019, expediente CCC 024715/2016/TO01
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación nos Aires, 10 de septiembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa 5768 (24715/2016) seguida a
L.P.M., DNI 33.019.748, argentina, nacida el 10 de marzo de
1987 en la Ciudad de Buenos Aires, soltera, ama de casa, hija de Marcelo Castillo
Castillo y J.M.M., con domicilio en P. 2032 de esta Ciudad por el
delito de estafa –hecho 23 en concurso real con asociación ilícita en calidad de
coautora, con la asistencia letrada del Dr. C.P.H., T. 80 – F.429,
domicilio legal en calle P.4., PB, de esta Ciudad.
Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio
Público Fiscal, el Dr. M.M.B., a cargo de la Fiscalía General n°
22, y por la defensa de los imputados, el Dr. C.P.H..
RESULTA:
Del acuerdo celebrado:
En este proceso el Sr. Fiscal General ha solicitado la aplicación del
juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN) respecto de L.P.M. (fs.
1904).
Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante
del Ministerio Público Fiscal con la defensa de la imputada en la presente causa,
expresando esta última su conformidad respecto de la existencia del ilícito y
participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a
fs. 1609/1635 respecto de L.P.M. en causa 5768 (fs. 1904).
En virtud ello, el Sr. Fiscal General solicitó al Tribunal que se dicte
sentencia condenatoria, imponiendo a L.P.M. la pena de tres (3)
años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso y costas, por
resultar coautora del delito de estafa, en concurso real con el delito de asociación
ilícita en calidad de miembro y se disponga que por el mismo término cumpla con
las siguientes obligaciones: 1) fijar residencia y someterse al cuidado de la
Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.Z., SECRETARIA LETRADA DE CORTE #32171518#243964412#20190910144507310 Poder Judicial de la Nación Dirección de Control que por su domicilio corresponda (arts. 26, 27 bis inciso 1°,
29 inciso 3º, 45, 55, 172 y 210 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” de la imputada –fs.
1.906, indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y expresó su
reconocimiento respecto de la existencia del hecho detallado en el requerimiento
de elevación a juicio obrante a fs. 1609/1635 respecto de L.P.M. en
causa 5768, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs.
1905/1905 vta., pronunciándose sobre la conformidad prestada en la calificación
legal recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente
acordado.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO Admisibilidad:
Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han
arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del hecho
obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al confrontarlo
con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han resultado
suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la participación de la
acusada en él.
En segundo término, se consideró si la calificación legal postulada
por las partes resultaba correcta, atento la facultad del Tribunal de juicio de
rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar
dicha cuestión.
Finalmente, se analiza si la pena acordada por las partes
conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está,
los límites que al respecto impone el inciso 5º del artículo 431 bis del CPPN.
Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.Z., SECRETARIA LETRADA DE CORTE #32171518#243964412#20190910144507310 Poder Judicial de la Nación Teniendo en cuenta, además, que el acuerdo de juicio abreviado
presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, y que la imputada
ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su participación en él,
como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena
propuesta, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por
el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde
dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional
(dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del
Código Procesal Penal de la Nación).
Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de
fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones
por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del
caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales
genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso sobre la
valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no
son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la
experiencia común (Maier 2011).
Materialidad ilícita.
Causa 5768.
Las constancias obrantes en el presente legajo, valoradas de
conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398,
segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por
acreditado que A.J.D.V., Y.K.T., P.M.
y L.P.M. conformaron una asociación ilícita destinada a cometer
delitos particularmente contra ancianos cuyas edades oscilan entre 72 y 94 años de
Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.Z., SECRETARIA LETRADA DE CORTE #32171518#243964412#20190910144507310 Poder Judicial de la Nación edad, registrados en el período comprendido entre el 12 de octubre de 2015 y el
19 de abril de 2017.
Así, A.J.D.V., desarrolló en la organización la
función de recaudador; por su parte Y.K.T. efectuaba los llamados
engañosos, P.M. y L.P.M. actuaron como coordinadora,
operando mediante el teléfono paralelo al llamador para los retiros de dinero que
efectuaba A.J.D.V..
Asimismo, se acreditó que L.P.M. intervino junto a
J.D.V. y Y.K.T., en el ardid desplegado contra
E.S., de 80 años de edad, quien en el error de que debía entregar
dinero a su sobrina, con su voluntad viciada hizo una disposición patrimonial
perjudicial de U$S 20.900 y $7.550, obteniendo así los imputados un beneficio
ilegítimo.
Así el 31 de marzo de 2017, aproximadamente a las 16:00 horas,
cuando E.S. se encontraba en su domicilio de la Avda. Entre Ríos N°
1680 PB 1 de esta Ciudad, recibió un llamado telefónico en el número 43051849
de Y.K.T., quien dijo ser su sobrina, que estaba en el banco y un
contador de nombre C.D. pasaría a retirar el dinero para guardarlo en la
entidad bancaria debido a una devaluación que se anunciaba de forma inminente.
M.T. hablaba con la víctima, V. fue coordinado
en forma telefónica por L.P.M., para se que presentara en el
momento oportuno ante la damnificada, tal como lo hizo apenas al tiempo en que
la víctima cortó la comunicación telefónica para dirigirse hacia el acceso al
inmueble y V., quien se identificó como C.D., logró que S.,
actuando bajo el influjo del ardid que venía siendo desplegado, le entregara la
suma de u$s 20.900 y $7.550.
Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.Z., SECRETARIA LETRADA DE CORTE #32171518#243964412#20190910144507310 Poder Judicial de la Nación Finalmente, S. determinó a través de su hija que no había
sido llamada, ni se le había requerido dinero, por lo que advirtió que había sido
damnificada del acontecimiento ilícito descripto.
P. probatorio:
Tanto la materialidad de los hechos relatados, como la autoría y
responsabilidad que en el mismo le cupo a la aquí imputada, se basa en las
siguientes constancias sumariales:
Declaración testimonial de Emilia S. del día 1 de abril de
2017, de la cual surge que el día 31 de marzo de 2017, siendo las 16:00 horas
aproximadamente, se encontraba en el domicilio –Av. Entre Ríos 1680, PB 1,
realizando sus quehaceres domésticos, cuando en un momento dado escuchó el
tono de una llamada entrante a la línea de teléfono fijo 43051849, por lo que,
procedió a atender el mismo, pudiendo oír que se trataría de una voz de sexo
femenino, quien le refirió: “tía sabes que acá está mi mamá y está hablando con el
tesorero y L. está hablando con el gerente, pero están en lugares separados
dentro del banco, así que no pueden recibir llamados, así que busca toda la plata
que tengas, que va a ir un contador que se llama C.D., vamos a guardar
toda la plata del banco porque se va a venir una devaluación como en el año
2001” (sic.). Ante ello, la...
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