Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL, 8 de Mayo de 2019, expediente CCC 069106/2018/TO01

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69106/2018/TO1 Buenos Aires, 08 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en esta causa nro.

69.106/2018 (n° interno 5839) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 19 (iniciada el 12 de noviembre de 2018, con intervención de la Comisaria Comunal 1 de la Policía de la Ciudad -sumario policial n° 587481/2018-, tramitando en su etapa instructora ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 48, Secretaria 145) que por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de convivencia se sigue contra E.J.R.H., sin sobrenombres ni alias, de nacionalidad peruana, nacido el 13 de diciembre de 1985 en Lima, Perú, titular del D.N. I. 94.305.658, hijo de J.R.H. y de S.H., empleado, soltero, con estudios secundarios completos, P.. Pol. AGE 238.178, con último domicilio denunciado en Solis 831, planta baja, D.. 1 y constituido en Diagonal R.S.P. 1190 piso 9° de esta ciudad, sin antecedentes penales. -

RESULTA:

A tenor del requerimiento obrante a fs. 72/74vta., el Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional de en lo Criminal y Correccional nro. 22, Dr. E.J.C., atribuyó a E.J.R.H., el hecho que a continuación se transcribe:

Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: L.N.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M., SECRETARIA DE CAMARA #33090943#233538023#20190508144223580 “Esta Fiscalía tiene por acreditado con el grado de probabilidad positiva exigida por la instancia, el hecho que se le imputa a E.J.R.H. consistente en haber provocado lesiones de carácter leve determinadas como una “equimosis alargada de color rojo, que alcanza los 15 cm de largo por 5 cm de ancho y se extiende desde la cara anterior del brazo derecho hasta el 1/3 proximal del antebrazo homolateral” a su pareja, F.T.R.Z., el día 11 de noviembre de 2018, alrededor de las 23.00 horas, en el interior de la vivienda ubicada en la calle S. 831, Planta Baja habitación 1, de esta Ciudad. En este sentido, en la fecha y lugar indicados, en momentos en que la damnificada se encontraba junto a su hijo, S.R., en brazos iniciaron una discusión con el aquí imputado y éste tomó

un palo de escoba y comenzó a golpearla lesionándole el brazo y mano derecha. Que, a raíz de ello, intervino una vecina de nombre R.J.A. hasta que finalmente se presentó en el lugar personal policial el cual procedió a la detención de R.H..”. -

Calificó la conducta llevada a cabo por el imputado como constitutiva del delito de lesiones leves dolosas agravada por la relación de convivencia, debiendo responder E.J. rojas H., en calidad de autor penalmente responsable, de conformidad con los arts. 45, 92 en función del 80 inc. 1 y 89 del Código Penal de la Nación. -

Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: L.N.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M., SECRETARIA DE CAMARA #33090943#233538023#20190508144223580 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69106/2018/TO1 A fs. 99/vta. de la presente causa se agregó el acuerdo firmado por la Sra. A.F., Dra. M.N.R.D., y el encartado E.J.R.H., asistido por el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. M.T., a tenor del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por el que se convino: a) Se imponga a E.J.R.H. la pena de seis meses de prisión en suspenso y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves dolosas agravada por la relación de pareja, de conformidad con los establecido en los artículos 26, 29 inciso 3°, 45, 89 y 92 en función del 80 inc. 1 del Código Penal de la Nación; b) Se imponga a E.J.R.H., por el término de tres años, la obligación de fijar residencia y de someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (artículo 27 bis inciso 1º del Código Penal de la Nación). -

Asimismo, a fs. 100/101, la Sra. A.F. hizo saber que mantuvo comunicación telefónica con la Sra. F.T.R.Z., damnificada en la presentes causa, quien manifestó que no deseaba se imponga ninguna medida restrictiva de protección a su respecto, ya que ha reestablecido la relación amorosa con E.J.R.H.. -

Ante ello y de acuerdo a lo establecido en el art. 431 bis, inc. 3° del C.P.P.N., se convocó a audiencia de conocimiento de visu al encausado, quien -conforme surge del acta labrada a fs.103- ratificó la presentación en su contenido y reconoció su Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: L.N.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M., SECRETARIA DE CAMARA #33090943#233538023#20190508144223580 firma. Asimismo, al ser invitado a efectuar las manifestaciones que deseara, expresó que no tenía nada más para agregar. -

Concluida la audiencia, a fs. 104/vta., se resolvió

aceptar el acuerdo y llamar autos para sentencia. -

Y CONSIDERANDO:

A fin de resolver sobre el caso debatido, se plantean las siguientes cuestiones: 1°) ¿Está probada la materialidad del hecho y...

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