Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Mayo de 2019, expediente FSM 027848/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- FSM 27848/2015/TO1/CFC1 SIXTO, A. s/

Cámara Federal de Casación Penal Recurso de casación”

Registro nº 707/19 la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores D.A.P., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 27848/2015/TO1/CFC1 “SIXTO, A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San M. -integrado unipersonalmente- en lo que aquí

    interesa, resolvió: “ I. CONDENAR a A.S. de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento, por haber recibido un objeto proveniente de un ilícito (art. 277 Inciso 1, apartado “c”

    del Código Penal), a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas del proceso. A su vez, se lo declara reincidente (artículo 45 y 50 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); II.

    CONDENAR a A.S., a la condena única de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la condena impuesta en el punto I. y las condenas correspondientes a los hechos juzgados por el Juzgado en lo Correccional n° 1 de M. -8 de agosto de 2017 por los delitos de violación de domicilio, daño y amenazas simples, todos en concurso real entre sí- y por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29992032#232957769#20190503103808207 Poder Judicial de la Nación C. y de Faltas n° 29 -7 de julio de 2015, por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización-, declarándolo reincidente (art. 50 del C.P.)”.

    Contra esa decisión, su defensa pública oficial, a cargo del doctor A.M.A., interpuso el recurso de casación de fs. 575/584, que fue concedido a fs. 589/591 vta. y mantenido en la instancia a fs. 601.

  2. ) El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, considerando que en el caso se USO OFICIAL han afectado los derechos fundamentales de la persona sometida a proceso, en especial la presunción de inocencia, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, a la vez que impugnó la denegatoria del pedido de inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal efectuado en su alegato.

    Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso y los antecedentes de la causa, planteó la errónea aplicación de la ley procesal, en tanto la sentencia exhibe, en su opinión, insalvables falencias de fundamentación y arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo cual contraría de manera manifiesta los artículos 123 y 404, inc. 2º del código de rito.

    En ese sentido, refirió que en el particular, la fundamentación es meramente aparente, lo que la descalifica como acto jurídicamente válido con arreglo a la doctrina del máximo Tribunal sobre la arbitrariedad.

    Respecto del decisorio en cuestión, manifestó que ha omitido la realización de un análisis Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29992032#232957769#20190503103808207 Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- FSM 27848/2015/TO1/CFC1 SIXTO, A. s/

    Cámara Federal de Casación Penal Recurso de casación”

    Registro nº 707/19 crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, y no explica las razones por las cuales las escasas probanzas reunidas permitieron al tribunal dictar una sentencia condenatoria en contra de su defendido.

    En ese orden de ideas, planteó la arbitrariedad de la misma en razón de poseer graves vicios de logicidad en el razonamiento y por ausencia de la debida fundamentación.

    Así, explicó que su asistido fue condenado por haber recibido un vehículo con el que no se lo pudo vincular, sosteniéndose que el traspaso incriminante se produjo en un lugar en el que no se probó

    que haya estado.

    De ese modo, señaló que en el particular, más allá de que se ha pretendido poner un velo sobre ello, la decisión posee como huérfano sustento los dichos prestados en la indagatoria por K.P., consorte de causa de su asistido, en tanto que el resto son conjeturas carentes de sustento efectuadas por el F. en su alegato y recogidas por el tribunal en el decisorio impugnado.

    Según su visión, la acreditación de la receptación se transforma en un requisito ineludible para que pueda imputársele el delito, y que lo cierto y concreto es que luego de producida la audiencia de debate aquello no se pudo acreditar.

    Refirió que lo que se probó es que la coimputada era la propietaria -o cuanto menos la ocupante-

    del inmueble en que fue hallado el vehículo V.G., Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29992032#232957769#20190503103808207 Poder Judicial de la Nación que días antes había sido sustraído a la pareja de S. y Rusca. Que también se pudo verificar la existencia de una suerte de relación amorosa entre su defendido y su consorte de causa, y que la misma no era demasiado profunda, sino circunstancial y con poco tiempo de desarrollo.

    Que si bien todo eso no puede ni debe discutirse, tampoco puede refutarse que no se ha podido establecer, siquiera mínimamente, la relación entre S. y el automóvil, y si no se pudo comprobar ello, mucho menos puede probarse que él lo haya recepcionado.

    Al respecto, alegó que el tipo penal pune a quien haya recibido un bien de procedencia ilegal, siempre y cuando conozca su ilicitud en ese momento, constituyéndose ambas circunstancias en los elementos objetivos y subjetivos que lo configuran, los cuales en este caso no se encuentran siquiera mínimamente acreditados.

    Recordó que en su declaración, S. fue claro y contundente en cuanto a cómo había conocido a P., cuál era su relación con ella -según sus dichos una suerte de amorío- y, principalmente, que nunca concurrió al domicilio donde vivía la nombrada.

    En relación con ello, apuntó que esa versión debió ser desvirtuada por la F.ía y no lo hizo, siendo el titular de la acción pública quien debía vencer la presunción de inocencia, demostrando que quien ejerció

    su defensa material ha incurrido en falsedades.

    Destacó que lo cierto y concreto es que lo único que se ha contrapuesto a la sólida versión de S. fueron los poco consistentes dichos de P..

    Sobre la declaración indagatoria de Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29992032#232957769#20190503103808207 Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- FSM 27848/2015/TO1/CFC1 SIXTO, A. s/

    Cámara Federal de Casación Penal Recurso de casación”

    Registro nº 707/19 ésta última, expresó que surgen circunstancias que siquiera han sido consignadas o que no responden a la verdad de lo acontecido.

    Indicó que la nombrada, luego de afirmar que el día 7 de noviembre de 2015 S. habría llevado el vehículo junto con un tal M., sostuvo que en ese momento “se encontraban presentes su mamá E.A.” y también “su hija Florencia Luna y su vecina G.S.”, extremos que en su opinión no han sido acreditados mediante la prueba producida, lo cual desvirtúa que sus dichos hayan sido espontáneos, sencillos y estables como reza la sentencia.

    A ese respecto, alegó que en su declaración, la hija afirmó que todo lo relacionado con el hecho lo conoce a través de su madre, y manifestó que ese día no se encontraba presente, de lo cual surge con claridad que la coimputada fue mendaz en sus dichos.

    De igual modo, sobre la eventual presencia de G.S. al momento de la supuesta entrega del rodado, explicó que en su testimonio ella sostuvo que no se acordaba de haber estado presente en esa ocasión, agregando que sí recordaba a un tal “O.” como propietario de un V.G. estacionado en el domicilio y que, como consecuencia que P. practicaba la religión umbanda, era mucho el movimiento que había en la vivienda.

    Así, reiteró que la coimputada mintió

    en su declaración, insistiendo en el hecho de que por el rito que practicaba, el movimiento de gente en la casa era Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29992032#232957769#20190503103808207 Poder Judicial de la Nación incesante, lo cual fue corroborado por los testigos L. y S.L., contexto en el cual se preguntó por qué el sentenciante supuso que fue S. y no otra persona quien entregó a la mujer el vehículo robado.

    Idéntico cuestionamiento efectuó

    respecto de la tercera persona que habría estado en el momento en que recibió el automóvil -la madre- pues no se cuenta con ningún elemento que sirva para acreditar tal extremo.

    Según su visión, lo dicho tampoco puede verse comprobado con la declaración prestada en la instrucción por la señora L. -incorporada por lectura-

    USO...

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