Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Marzo de 2019, expediente FSM 025005951/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FSM 25005951/2013/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “PITRONACI, J.A. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 254/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 25005951/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “PITRONACI, J.A. y otro s/ Apropiación indebida de recursos de la seguridad social”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.H.G.B. y ejerce la defensa de J.A.P. la doctora M.C.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. El Tribunal Oral Federal n º 1 de San Martín, el 7 de junio de 2018, resolvió sobreseer en la presente causa al imputado J.A.P., por aplicación retroactiva de la ley 27.430, en los términos del art. 2º del CP, respecto a los hechos por los cuales mediara requerimiento de elevación a juicio (cfr. fs. 1080/1087).

Contra esa resolución, la querella y el representante de la vindicta pública, doctor M.H.G.B. interpusieron recursos de casación (fs. 1089/1090 vta. y 1096/1106), que fueron concedidos a fs. 1091/1093 y 1109/1111 Fecha de firma: 22/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28648683#229446433#20190322132150399 respectivamente, y mantenidos a fs. 1118 y 1119.

2. Las partes recurrentes encauzaron sus presentaciones recursivas en torno al primer supuesto de impugnación previsto en el art. 456 del CPPN.

Entendieron que la resolución impugnada realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el art. 2 del Código Penal.

En esa dirección, aseveraron que dicho principio no debe ser aplicado en forma mecánica o irreflexiva por el mero hecho de que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado, sino que corresponde atender al fundamento de aquel principio, que es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado cambió, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

Indicaron, en ese sentido, que los hechos imputados en autos y sus circunstancias de realización deben ser analizados, valorados y juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

Hicieron reserva del caso federal.

3. A fs. 1130 se cumplió con la oportunidad prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

4. Se celebró la audiencia señalada en el artículo 465, quinto párrafo, y 468, del cuerpo legal citado, a la que compareció la parte recurrente G.C., con el patrocinio letrado del doctor A.T., de lo cual se dejó constancia en el expediente (fs. 1134), ocasión en la que acompañaron breves notas (fs. 1132/1133).

II.

Los recursos de casación interpuestos por la querella, G.C., con el patrocinio letrado del Dr.

A.T.G. y el fiscal general, doctor Marcelo H.

García Berro son formalmente admisibles, toda vez que del Fecha de firma: 22/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28648683#229446433#20190322132150399 Sala III Causa Nº FSM 25005951/2013/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “PITRONACI, J.A. y otro s/recurso de casación”

estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que los recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

III.

1. Se le atribuyó al nombrado, en su carácter de presidente de la firma “Imeco S.A.” la posible comisión del delito previsto por el artículo 9 de la ley 24.769, al haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, que como agente de retención dedujo de las remuneraciones totales de enero de 2011 a julio de 2012, superando en cada mes la suma de veinte mil pesos ($20.000) y generando un perjuicio fiscal total de ochocientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y siete pesos con cuarenta y un centavos ($887.387,41)

(cfr. fs. 478/482).

A fs. 1065/1069 la defensa del encausado solicitó el sobreseimiento de su asistido en los términos del art. 2 del CP, art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundando su pedido en la sanción y promulgación de la ley 27.430 al considerarla más benigna que la 24.769.

Se le corrió vista al fiscal, quien entendió que, con sustento en la Resolución PGN 18/18, que instruía a los fiscales con competencia en materia penal a que se opusieran a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, debía rechazarse lo solicitado por la defensa (fs. 1071 vta.).

El a quo consideró que debía aplicarse la ley 27.430 de forma retroactiva, por resultar la ley penal más benigna Fecha de firma: 22/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28648683#229446433#20190322132150399 conforme lo normado en el art. 18 de la CN, art. 2 del CP, art. 15.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. El tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

-ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de Fecha de firma: 22/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28648683#229446433#20190322132150399 Sala III Causa Nº FSM 25005951/2013/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “PITRONACI, J.A. y otro s/recurso de casación”

la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos 330:5158 y precedente “Simón” en Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de retención indebida de recursos de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que...

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