Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Marzo de 2019, expediente FMZ 012056814/2008/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 12056814/2008/TO1/CFC1 REGISTRO N° 336/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 370/376 en la presente causa FMZ 12056814/2008/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "W.C., A.S. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

2 de Mendoza, provincia homónima, con fecha 03 de julio del 2018 –cuyos fundamentos obran a fs. 359/368 vta.-

integrado en forma unipersonal, resolvió: “1) ABSOLVER a A.S.W.C., de (ap. mat.), del delito previsto por el art. 293 del C.P., por el que fuera requerida a juicio, por el beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N.)” (fs. 358).

II. Contra dicha resolución, la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora M.G.A., interpuso recurso de casación a fs. 370/376, el que fue concedido a fs. 377/vta. y mantenido a fs. 382 por el F. General ante esta instancia, doctor R.O.P..

III. La parte impugnante invocó el segundo motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

En este sentido, consideró que el tribunal efectuó una defectuosa valoración de la prueba sobre la que cimentó su temperamento absolutorio. En base a los elementos probatorios reunidos en autos, adujo que no podía afirmarse que la escribana A.S.W.C. no conociera la falsedad insertada en los documentos públicos que suscribió en autos.

La recurrente se agravió del criterio seguido por el sentenciante en cuanto concluyó que no se pudo acreditar el dolo directo de la imputada, requerido Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 1 #11423374#228736509#20190314145834528 para la comisión del delito en cuestión (art. 293 del C.P.).

De este modo, la representante del Ministerio Público Fiscal postuló que el a quo vulneró las reglas de la lógica que gobiernan el sistema de la sana crítica racional. Agregó que pese a que la conducta de la imputada ha reunido todos los extremos exigidos por el aspecto objetivo del tipo en cuestión, el tribunal sostuvo “…de modo infundado y caprichoso, que no ha sido posible afirmar que la nombrada haya actuado con el dolo directo que la figura penal requiere” (fs.

374).

Por su parte, la impugnante esgrimió que la imputada sabía de la falsedad del hecho inexistente del que dio fe pública, en tanto de las constancias de autos surgía evidente que aquella certificó el día 14/07/2003 dos firmas de una persona fallecida el 10/06/1996, y que la actuación notarial correspondiente utilizada fue comprada en fecha 15/07/2003 por su madre M.C.C., también escribana y actualmente fallecida.

La recurrente adunó que la duda sobre la que el tribunal cimentó su decisorio queda desechada con el simple análisis de las fechas de adquisición y supuesta confección de la actuación notarial en base al informe del Colegio Notarial local. Señaló que el accionar endilgado a W.C. excedió una simple irregularidad administrativa, como entendió el a quo, sino que dicho obrar evidenció el cabal conocimiento que la nombrada tuvo del hecho falso que certificó en tanto no aconteció en su presencia.

Asimismo, la F. General recordó los dichos de la imputada en su declaración indagatoria en orden a que delegaba en su secretaria de entonces –

M.M.H.- el control de la documentación que certificaba. Entendió que aquello resultó un proceder más que negligente e irregular y así configuró “…una verdadera falsedad al afirmar que las firmas han sido estampadas en su presencia, cuando ello no se condice con lo realmente acontecido” (fs. 375).

Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #11423374#228736509#20190314145834528 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 12056814/2008/TO1/CFC1 Por ello, la recurrente entendió probados todos los elementos del tipo objetivo del delito de falsificación ideológica de documento público (art. 293 del C.P.), razón por la cual, pidió que se case la resolución recurrida en orden a la supuesta falta de acreditación del dolo requerido para la configuración del delito en cuestión.

En síntesis, solicitó que se case la sentencia absolutoria impugnada y se condene en esta instancia a A.S.W.C. a la pena de un (1) año de prisión en suspenso, con más inhabilitación especial para ejercer su función de escribana por el término de cuatro (4) años, por considerarla autora del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.

Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. no se hicieron presentaciones (cfr. fs. 384).

V. Que en fecha 22/11/2018 se hizo presente el doctor A.J.C. como letrado de confianza de A.S.W.C., quien asumió su defensa (cfr. fs. 385/389).

VI. Que, durante la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se hizo presente el señor defensor particular de A.S.W., doctor A.J.C., quien a fs.

391/393, presentó breves notas.

En dicha presentación adujo que, ante el pedido concreto de pena formulado por el Ministerio Público Fiscal contra la nombrada durante su alegato final (art. 393 del C.P.P.N.), el recurso de casación interpuesto por dicha parte resulta inadmisible (art.

458, inc. 1º del C.P.P.N.). Asimismo, agregó que el remedio procesal incoado no demostró cuestión federal que habilite la intervención de este Tribunal.

Por su parte, subsidiariamente esgrimió que, en su caso, se vulneraría la garantía de su defendida de ser juzgada en un plazo razonable. Al efecto, remarcó que la pretensión punitiva del acusador público Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 3 #11423374#228736509#20190314145834528 contrasta con el tiempo acaecido desde la supuesta comisión del hecho por el que ha sido absuelta su asistida hasta la actualidad.

Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

VII. Superada la etapa prevista en los arts.

465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia a fs. 394, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. En forma preliminar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art.

457 del C.P.P.N.), y dicha parte se encuentra legitimada para impugnar (art. 458, inc. 1º ibídem), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

Por su parte, con relación a la admisibilidad formal del recurso de casación articulado por la F. General en autos, cabe recordar que el legislador estableció límites a la actividad impugnativa del Ministerio Público Fiscal. Ello, en tanto el art. 458, inc. 1° del C.P.P.N. faculta a dicha parte a interponer recurso de casación en contra de una sentencia absolutoria en aquellos casos en que el acusador público haya solicitado una pena de prisión superior a tres (3) años; extremo que no se verifica en el caso bajo examen, en tanto la F. General solicitó la imposición de una pena de un (1) año de prisión en suspenso y cuatro (4) años de inhabilitación especial (cfr. fs. 356 vta.).

Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #11423374#228736509#20190314145834528 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 12056814/2008/TO1/CFC1 Sin embargo, nuestro más Alto Tribunal consagró como excepción a las limitaciones recursivas para las partes acusadoras la existencia de un agravio federal, criterio que se sentó, entre otros, in re “V., R. y otros s/calumnias e injurias –causa nº 4012-“,

V. 1097.

XXXVIII. RHE, rta. el 27/12/2005; “J.” y “M.” (Fallos: 329:5994 y 329:6002, respectivamente).

En dichos precedentes se recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48 (cfr. “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108).

Conforme dichos parámetros, en el sub lite se advierte que la representante del Ministerio Público Fiscal ha fundado debidamente la existencia de una cuestión federal (arbitrariedad); circunstancia que habilita la vía del recurso de casación interpuesto (cfr. lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, por el suscripto como juez de esta Sala IV de la C.F.C.P, en las causas 367/2013, “B., A.D. s/

recurso de casación”, reg...

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