Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Febrero de 2019, expediente FCB 022015291/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

SALA I - CFCP FCB 22015291/2009/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro nº: 181/19 Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación planteado por la defensa de N.A.M..

Y CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

2 de C. rechazó el planteo de excepción de falta de acción por prescripción efectuado por la defensa de N.A.M.. Contra esa decisión se interpuso el presente recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

Que la decisión impugnada por su naturaleza y efectos, no reviste la calidad de sentencia definitiva ni se equipara a ella en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

En el mismo sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones que rechazan la excepción de falta de acción, por regla no constituyen ni se asimilan a una sentencia final (Fallos:

328:2056, 328:1089, entre muchos otros precedentes).

Postura que por lo demás, concuerda con la doctrina tradicionalmente sostenida por el Alto Tribunal en la materia, en cuanto a que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no revisten la calidad de definitivas por no causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31007439#221849300#20190228152855928 (Fallos: 310:195, 314:657, 316:341, 321:1385).

De modo que el límite objetivo establecido por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, al que hemos hecho referencia ut supra, no puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), puesto que de tal pronunciamiento no ha de extraerse otra consecuencia que la de que esta Cámara deberá conocer –

como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas previstas legalmente o...

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