Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Febrero de 2019, expediente FSM 000281/2013/TO01/CFC002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 281/2013/TO1/CFC2 REGISTRO N°201/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 369/374 vta. de la presente causa FSM 281/2013/TO1/CFC2, caratulada: “ORELLANA, J.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de S.M., integrado unipersonalmente, con fecha 16 de mayo de 2018, resolvió –en lo que aquí interesa– “…DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción en la presente causa y, en consecuencia, SOBRESEER a J.D.O., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en relación al hecho por el cual fuera requerido a juicio” (fs. 364/368 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor C.M.C., interpuso recurso de casación (fs. 369/374 vta.) el que fue concedido por el a quo (fs. 375/375 vta.) y mantenido por el F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. (fs. 385).

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 1º, del C.P.P.N.

    En lo medular, sostuvo que la resolución atacada deriva de una arbitraria e irrazonable interpretación de las cláusulas constitucionales que garantizan el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, desnaturalizando su alcance y sentido (C., art.

    75, inc. 22; C.A.D.H., art. 8.1; P.I.D.C.yP. art. 14.3.c).

    En este esquema, consideró que el a quo otorgó un alcance excesivo a la garantía constitucional en cita y rompió

    de este modo el equilibrio que debe existir entre el derecho del individuo sometido a proceso y el del estado a perseguir y castigar el delito.

    Fecha de firma: 27/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #8958936#227563902#20190227140942289 Concretamente, afirmó que los argumentos brindados en el pronunciamiento atacado resultan arbitrarios, toda vez que no concurre ninguno de los supuestos analizados jurisprudencialmente para decretar la prescripción de la acción penal por violación al plazo razonable.

    De consuno con lo expuesto, alegó que la duración de la investigación no resulta irrazonable ya que transcurrió en un lapso lógico, teniendo en cuenta los distintos estadios procesales que transitó el expediente.

    En su razón, el impugnante entendió que la garantía del imputado a ser juzgado en pazo razonable no fue afectada y afirmó que tampoco transcurrió el plazo computable para la declaración de prescripción de la acción penal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora L.B.P., se presentó en estas actuaciones y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por el fiscal (fs. 388/392 vta.).

    En esta dirección, expuso que en autos se juzga un solo hecho, con un único imputado y que la investigación no revistió mayor complejidad. En tales condiciones, consideró que la resolución impugnada brinda la única solución acorde a los derechos constitucionales de su asistido.

    Sobre el particular, sostuvo que el recurrente no rebatió los argumentos brindados por el a quo, sino que se limitó a formular afirmaciones dogmáticas.

    Al respecto, señaló que el fiscal no explicó por qué

    resulta arbitrario el alcance otorgado a las normas constitucionales involucradas, ni detalló qué puntos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana habría omitido el tribunal previo y el modo en que habrían operado en el caso concreto.

    En breve, entendió que el recurrente tachó de arbitrario el pronunciamiento atacado sin rebatir el juicio del colegiado anterior, expresando una opinión discrepante con lo finalmente decidido que carece de sustento en argumentos jurídicos o que, en su caso, no fueron explicados.

    Hizo reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 27/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #8958936#227563902#20190227140942289 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 281/2013/TO1/CFC2

  5. Que superada en la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 395, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Con carácter liminar, corresponde señalar que la resolución impugnada es de aquellas que ponen fin a la acción (art. 457 del C.P.P.N.), que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrirla en virtud de lo establecido en el art. 458 del C.P.P.N., que los planteos esgrimidos en el recurso de casación encuadran dentro de los motivos por el art. 456 del ritual y que han sido cumplidos los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, el recurso interpuesto en autos resulta formalmente admisible.

  7. En cuanto a la cuestión de fondo, estimo conveniente reseñar los antecedentes relevantes del caso.

    Las presentes actuaciones tuvieron inicio el 26 de enero de 2011 a raíz de un llamado telefónico recibido en el Servicio de Emergencias 911, proveniente de la encargada del Registro Nacional de la Propiedad Automotor nº 4 de la localidad de San Martín, quien manifestó que en esa seccional a su cargo se había presentado una persona de nombre M.B.P. con el objeto de realizar una consulta del legajo B dominio n° AMP-453, presentando a tal fin el título de la propiedad automotor n°18620669 apócrifo, sobre el cual pesaba un pedido de secuestro (fs. 1).

    Recibidas las actuaciones en sede judicial, la magistratura actuante prosiguió con la instrucción correspondiente y dispuso distintas medidas de prueba (fs. 22, 25 y 30), tras lo cual, en fecha 1º de abril de 2011, citó a M.B.P. a prestar declaración indagatoria (fs.

    36), acto procesal que finalmente tuvo lugar el 4 de mayo de 2011.

    En dicha oportunidad, la nombrada manifestó que trabajaba para un gestoría y que el día 23 de diciembre de 2010 se presentó en la oficina un tal F.A.R., quien Fecha de firma: 27/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #8958936#227563902#20190227140942289 expresó su voluntad de tramitar la transferencia del automotor marca Fiat Uno, dominio AMP-453 y preguntó por los pasos a seguir al efecto. En su razón, P. dijo que se solicitó un informe de dominio en el Registro de Malvinas Argentinas, seccional 1º, advirtiendo que ese rodado había sido dado de baja por robo en el año 2005. A raíz de ello, se dirigió al Registro Nacional de la Propiedad Automotor N°4 de la localidad de San Martín donde el dominio estaba radicado y solicitó el legajo B, exhibiendo para ello el título automotor que le había entregado R., ocasión en la que la encargada lo vio y dijo que era apócrifo, para luego dar aviso a la policía (fs.

    43/44).

    El juzgado de primera instancia, con fecha 16 de mayo de 2011, declaró la falta de mérito de M.B.P. y citó a A.F.R. a prestar declaración indagatoria (fs. 51/51 vta.).

    Dicho acto procesal tuvo lugar el 7 de julio de 2011 y en ese marco R. manifestó que un conocido suyo, José

    Daniel Orellana, había ofrecido venderle el vehículo marca Fiat Uno en cuestión por el que pedía $13.000. Expresó que al estar interesado, solicitó a O. la documentación del rodado para presentarse ante el registro correspondiente a fin de averiguar sobre el estado de dicho automotor y que, por tal motivo, aquél le dio el título respectivo. Con ese documento, se presentó ante la gestoría siendo atendido por M.P. quien le manifestó que el auto figuraba dado de baja, por lo que le sugirió que dejara el documento ya que ella se presentaría en el registro nro. 4 de San Martín –donde figuraba registrado- para averiguar sobre su estado.

    Expresó que luego se enteró que el automóvil había sido robado y que el título de propiedad tenía una denuncia por hurto (fs. 80/81).

    Con fecha 1º de agosto de 2011, la judicatura de intervención declaró la falta de mérito de A.F.R. y citó a J.D.O. a prestar declaración indagatoria (fs. 88/89 vta.).

    Este acto procesal se concretó el 7 de septiembre de 2011 (fs. 98/99). El juzgado a cargo de la instrucción, con Fecha de firma: 27/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #8958936#227563902#20190227140942289 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 281/2013/TO1/CFC2 fecha 12 de septiembre de 2011, declaró su falta de mérito y dispuso diferentes medidas de pruebas (fs. 100/101).

    En esta dirección, la magistratura prosiguió

    practicando diversas medidas de esa índole. Así, entre otras, ordenó con fecha 27 de octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR