Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 1 de Febrero de 2019, expediente CCC 042158/2017/TO01

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 42158/2017/TO1 nos Aires, 1 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5611 (42158/17) seguida a Jorge Luís

Cancelo, argentino, titular del DNI n° 36.087.169, nacido el 21 de mayo de 1991 en

Lanús, provincia de Buenos Aires, hijo de C.C. y J.L. Cancelo, de

estado civil soltero, con domicilio real en la calle D. de C., R.

de Escalada, provincia de Buenos Aires, y domicilio constituido junto con su defensa en

Avenida R. n° 1190, piso 9no de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, la A. de los Ángeles G.

de la Fiscalía General n° 22, y por la defensa técnica del nombrado C., el Dr.

S., de la Defensoría Oficial n° 13 ante esta instancia.

RESULTA:

  1. Requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio:

Imputo a J. L. C., que el día 7 de julio de 2017, siendo

aproximadamente las 13.00 horas, en ocasión que se encontraba al mando del colectivo

de la línea 70, n° de interno 133, marca M., modelo CNBMO 368 Versión

1618, dominio KER 800, transitando por la calle Tacuarí, de esta Ciudad, al llegar a la

intersección con la Av. M. giró en sentido Este – hacía la Av. Paseo C.,

embistiendo al damnificado L. el cual se encontraba cruzando a pie dicha

arteria en sentido surnorte por la senda peatonal, arrastrándolo alrededor de cinco

metros por el pavimento, ocasionándole su fallecimiento.

A raíz de ello, se le imputa al causante el haber circulado sin cuidado y

previsión al no respetar la prioridad de paso del damnificado, ello en violación de los

deberes de cuidado a su cargo –arts. 39 inc b. y 41 inc. E de la Ley 24.449 y 6.1.1 y 6.7.1

del Anexo I de la Ley 2.148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

. (fs. 287/293).

b) Del acuerdo celebrado:

I) En este proceso seguido al nombrado la Auxiliar Fiscal ha solicitado la

aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) fs. 337/338

Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron la representante del

Ministerio Público Fiscal con la defensa y su pupilo en la presente causa, expresando éste

último su conformidad respecto de la existencia del hecho ilícito y la participación que se

le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 287/293.

En virtud de lo cual, la A. solicitó al Tribunal que se dicte

sentencia condenatoria imponiendo a J. L. C. por ser autor penalmente

responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de dos años y seis meses de

prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, e inhabilitación para conducir

cualquier tipo de vehículo automotor por el término de cinco años, y costas.

Además pidió que se le imponga por el término de dos años y seis meses

cumplir con la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la dirección de

Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #31703641#224967337#20190201113815275 control que por su domicilio corresponda y asistir al programa de “Reeducación para el

correcto uso de la vía pública

de la Agencia Nacional de Seguridad Vial de la Secretaría

de Transporte de la Nación (artículos 26, 27 bis, 29, inciso 3ro, 45 y 84 del Código Penal

de la Nación).

II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del procesado por el S.E

–fs. 339, éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, expresó su

reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de

elevación a juicio obrante a fs. 287/293, ratificó el contenido de la presentación de fs.

337, y se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída por la

conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

Y CONSIDERANDO:

I) ADMISIBILIDAD A partir de que el acuerdo de juicio abreviado fue presentado en legal

tiempo y forma, que J. ha admitido en la audiencia tanto la existencia

de los hechos y su participación en ellos, como también la conformidad con la

calificación legal y la pena propuesta, se considera que se encuentran reunidos los

requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal

de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de

la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo

párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de

fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las

cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular

a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y

lógicamente previas a la decisión del caso sobre la valoración concreta de los medios de

prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común

referidas al pensamiento lógico y la experiencia común Maier 2011.

Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la

responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de

conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el

de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone

normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina

abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir

toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las

reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana

crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el

juicio del magistrado

. Causa N° 2139 Sala I. Asencio, J.. de casación.

(Registro n° 2890.1. 06/07/1999).

II) HECHO Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #31703641#224967337#20190201113815275 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 42158/2017/TO1 Las constancias obrantes en estos autos, valoradas de conformidad con

las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código

Procesal Penal de la Nación), permiten tener por cierto que J. el día 7 de

julio de 2017, siendo las 13.00 hs aproximadamente, le causó la muerte en forma

negligente a L., mientras manejaba el colectivo de la línea 70, n° de interno

133, marca M., modelo CNBMO 368 Versión 1618, dominio KER 800, al

intentar girar hacia la Av. Paseo Colón desde la Av. M..

A raíz de esa maniobra, el damnificado L. M. fue embestido,

mientras cruzaba a pie dicha arteria en sentido surnorte por la senda peatonal,

arrastrándolo alrededor de cinco metros por el pavimento, ocasionándole su fallecimiento

en el acto.

III) PLEXO PROBATORIO Que el hecho descrito en el considerando anterior se basa en el presente

plexo probatorio, a saber:

a)...

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