Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, 13 de Diciembre de 2018, expediente CCC 074582/2016/TO01

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 74582/2016/TO1 Reg. int. n° 5876 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 74.582/16 (registro interno n° 5.876) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 de Capital Federal, integrado para este caso sólo por quien suscribe, Dr. G.P.V., juntamente con la secretaria ad hoc Dra. E.C., seguida por el delito de abuso sexual a H.D.G.L., nacido el 9 de noviembre de 1982 en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, hijo de H.G. y de D.L., soltero, sin ocupación, titular del Documento Nacional de Identidad nº 94.215.335, identificado en la Policía Federal Argentina con legajo serie T.M. nº 66.027 y con domicilio en Legarreta 3578 -Centro de Rehabilitación “Encuentro con D.”-, esquina M., Barrio Altos de Montegrande, el Jagüel, partido de E.E., provincia de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso el fiscal general subrogante Dr. A.M. y el defensor público oficial Dr. G.F..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 156 se agregó el acta celebrada en función de lo previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la que el procesado admitió la existencia del hecho que se le imputa y su participación en el mismo, según se describió en el requerimiento de elevación a juicio; asimismo, Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.C., Secretaria "ad hoc"

    En virtud de ello, el fiscal general solicitó que se condene a H.D.G.L., como autor del delito de abuso sexual simple, a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, más reglas de conducta y costas (arts. 5, 26, 27 bis, 29, inc. 3º, 45, 119, primer párrafo, del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Celebrada la audiencia de visu por el Tribunal, y por considerar procedente el acuerdo mencionado, se llamó a autos para dictar sentencia, quedando la causa en condiciones de ser fallada (artículo 431 bis, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. ) Que, de acuerdo con los términos del requerimiento de elevación a juicio fiscal obrante a fs. 166/168 y las constancias de la causa, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (arts. 241, 263 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), se tiene por cierto que el 22 de noviembre de 2016, en el interior de la Casa 50, Manzana 8, del Barrio Ferroviario de la Villa 31 bis de esta ciudad, donde pernoctaba, H.D.G.L. manoseó a A.V.G., nacida el 3 de agosto de 2005, en la zona de sus senos, por debajo de la ropa, mientras aquella dormía en su habitación con sus hermanos. Eso hizo que la menor se despertara y, entonces, el imputado se retiró de la habitación hacia la cocina de la casa.

    Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.C., Secretaria "ad hoc"

    en otras tres oportunidades a la cama de la niña y volvió a manosearla en dicha zona, por debajo de la remera, hasta que ella se despertaba, lográndolo en dos de esas oportunidades, puesto que A., en la última vez, se dio cuenta que éste la tocaba y por su reacción no llegó a hacerlo.

  3. ) Que para llegar a la conclusión arriba expresada se valoran los elementos probatorios que a continuación se indican:

    1. El acta de fs. 1, en la cual consta que F.N.G., padre de A.V.G., se presentó el 7 de diciembre de 2016 ante la Agencia Territorial de Acceso a la Justicia de la Villa 31 bis, dependiente de la Dirección de Acceso Comunitario a la Justicia de la Procuración General de la Nación, para manifestar que el 23 de noviembre anterior su hermana D. le contó que su hija le había dicho que el día previo H.D.G., amigo del compareciente, la había manoseado. Agregó que ese mismo día habló con su hija quien le refirió que mientras estaba durmiendo sintió que alguien la estaba tocando, que en ese momento se despertó y se dio cuenta de que había sido H.D. quien la tocaba, pero que se hizo el distraído; la niña le aclaró que esa había sido la única vez.

      También se asentó que G. expresó que cuando se enteró de la situación fue a buscar a H.D.G. por el barrio, pero no lo encontró, y que éste a veces se quedaba en su casa porque no tenía dinero para pagar un alquiler.

      Fecha de firma: 13/12/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.C., Secretaria "ad hoc"

      algunas circunstancias relacionadas con el suceso denunciado y sus relaciones de familia, según se lee a fs. 11/13.

      En particular, se deben destacar las siguientes afirmaciones:

      1) Que inicialmente se enteró de lo ocurrido por los dichos de su hermana D.N.M. y de su mamá

      G.G., el 23 de noviembre de 2016.

      2) Que su hija no fue directamente a contarles que D. la había tocado, sino que, como la notaron rara esa tarde, ellas le preguntaron qué le pasaba y obtuvieron como respuesta que el acusado la había manoseado en su cuerpo la noche anterior.

      3) Que después se quedó a solas con su hija y le preguntó por qué no se lo había contado a él y ella le respondió que no quería que le pegara.

      4) Que al requerírsele que relatara lo más detalladamente posible el hecho respondió: “La noche del 22 de noviembre del 2016, fue manoseada por arriba de sus ropas, mientras dormía en mi hogar, por parte de H.D.G..

      Ella lo que me dijo es...

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