Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 30 de Noviembre de 2018, expediente FLP 091002731/2008/TO01
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002731/2008/TO1 La P., 28 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Para resolver en la presente causa N° FLP 91002731/2008/TO1 caratulada
A. de Castro, P. s/ Robo en circunstancias del art. 163 (art. 167 inc.
4)
;
Y CONSIDERANDO:
El señor juez A. Esmoris dijo:
-
Que de acuerdo a la requisitoria fiscal de remisión a juicio de fs. 2037/2051, el
señor agente fiscal federal, propuso la apertura de esta instancia respecto de Pablo
Gabriel Alves de Castro adjudicándole haberse apoderado ilegítimamente, con fuerza en
las cosas, de mercaderías transportadas en aeronaves entre el momento de su descarga y
su destino de entrega, en el Aeropuerto Ministro Pistarini, de la localidad de Ezeiza,
Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al día 19 de diciembre de 2006.
Así concebida la conducta objeto de imputación, la subsumió en el artículo 167
inciso 4° en función del artículo 163 inciso 5° del C.P., en calidad de autor.
Conforme se desprende de estas actuaciones, desde el acto estipulado en el art.
354 del C.P.P.N., el 11 de diciembre de 2012, ha transcurrido, hasta la fecha, un lapso de
más de 5 años. No obstante, teniendo en cuenta el estado de la causa, la pretensión
punitiva desde la óptica del art. 62 del Código Penal no se encuentra extinguida por el
mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, el análisis de la situación procesal del imputado en autos no puede
soslayar, frente a la realidad apuntada, el extremo atinente a la prescripción de la acción
penal por el extenso lapso transcurrido desde el suceso mencionado, sin que, hasta
ahora, se haya dado una solución definitiva al conflicto.
Desde esta perspectiva corresponde adelantar, con basamento en las
consideraciones que de seguido expondré, que la duración del presente expediente
superó el límite de lo que puede entenderse como plazo razonable.
Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32907558#222686317#20181130091423424 II. Por cierto que en todo este tiempo en materia jurisprudencial no se ha
avanzado mucho, ya que se siguen citando, en aval del avasallamiento del plazo
razonable, los mismos fallos de tribunales internacionales y nacionales que se invocaban
antaño. Muchos de ellos, especialmente los dictados por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, tales como: M. (Fallos: 272:188); F. (Fallos: 310:1476); Bramajo
(Fallos: 319:1840); Kipperband (Fallos: 322:360); Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos
327:4815), Mozzatti (Fallos: 300:1102); A. de Roth (Fallos 323:982), entre otros.
Todos estos fallos tienen como denominador común que no puede saberse, a
ciencia cierta, qué es plazo razonable; empero, resulta honesto admitir que esta
deficiencia mana desde su génesis, como sagazmente lo expone D. en su tesis
doctoral: El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, “Los plazos son
concebidos, normalmente, como espacios de tiempo encerrados entre puntos fijos
determinados o determinables de acuerdo con algún mecanismo normativo
relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya presenta complicaciones
para permitir conocer su punto de partida, es decir, su momento inicial (dies a quo),
pero que especialmente no deja que se conozca con precisión cuándo concluye (dies ad
quem), casi no merece, científicamente, ser llamado plazo.” (Ed. Ad hoc, pág. 108).
Pese a ello, se sabe que es un derecho fundamental del imputado a ser juzgado
dentro de un plazo razonable, y que lo ideal sería, para evitar interpretaciones disímiles
y hasta a veces arbitrarias de dicha garantía, que el legislador común de un Estado
democrático de derecho, fijara ex ante un plazo medible en unidades temporales para así
sortear, ante ese vacío legislativo, la necesidad de que sean los jueces quienes tengan
que determinarlo, en aras no sólo del interés individual en un proceso rápido, sino
también del interés público en la realización del derecho sustantivo a través de
procedimientos eficaces.
Aunque no desconozco que existe una corriente de opinión considerada
dominante
(doctrina del no plazo) que sostiene la imposibilidad de fijar un período de
duración temporal del procedimiento penal, sin duda, lograrlo, como un anhelo de lege
ferenda, ahorraría a los tribunales de un sinnúmero de problemas exegéticos.
Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32907558#222686317#20181130091423424 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002731/2008/TO1 Por otra parte, no es enteramente cierto que ese plazo no pueda fijarse en
unidades temporales, ya que en la antigüedad, en época de J., el tiempo de
duración de un proceso no podía superar los dos años.
Un poco más cerca en el tiempo, A. el sabio, en consonancia con la
fuente romanojustinianea de sus Siete Partidas, ordenaba que ningún juicio penal
pudiera durar más de dos años y, al parecer, estas reglas fueron las que inspiraron a
M. a adoptar ese lapso como período máximo para la duración total del
proceso en el anterior código procesal (art. 699 del Código de Procedimientos en
Materia Penal, versión original y 701 versión definitiva), (ver D., ob. cit.
págs. 49 y 102).
Hoy día, en el Código Procesal Penal de la Nación las únicas normas que
prescriben acerca de la duración, no de la totalidad del proceso penal sino de una de sus
etapas, son los arts. 207 y 353 bis, 4º párrafo: el primero fijando el término de cuatro
meses a contar de la indagatoria, prorrogable hasta por dos meses más para la
instrucción común y el segundo de quince días para la llamada instrucción sumaria;
mas, como sabemos, en la práctica judicial muchas veces, para no decir casi siempre,
esos plazos no se cumplen sin acarrear consecuencia alguna para su infractor ni para el
proceso en sí, porque, según se dice, son de carácter ordenatorio y no perentorio.
Fuera de esos casos y después de la instrucción, el proceso penal, sin perjuicio
del plazo de citación a juicio (art. 354 CPPN), y de fijación de la audiencia para el
debate (art. 359 CPPN) –pasos indispensables para llegar a la sentencia, entra en una
etapa susceptible de soportar múltiples tiempos muertos que tornan discontinuo todo
plazo (v.gr., entre la clausura de la instrucción y la citación a juicio, entre la fijación de
la audiencia y el debate, entre la interposición de un recurso y su resolución, etc.) o
bien, actividades colaterales que impiden u obstaculizan su marcha regular hacia aquel
objetivo (p.ej., la instrucción suplementaria, o la discusión de excepciones previas, etc.),
o hasta incluso, el reenvío a un nuevo debate, por efecto de un recurso. Todo ello puede
provocar, a veces, que el proceso tenga una duración desmedida desde el punto de vista
de lo razonable.
Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32907558#222686317#20181130091423424 Sin embargo, el incumplimiento por parte del legislador del mandato
constitucional de asegurarles a los ciudadanos sometidos a un proceso penal que serán
juzgados sin dilaciones indebidas, no puede dejar vacía de contenido la garantía (arts.
9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 7.5 y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), siendo entonces cuando entra a
tallar el juez, quien ex post será el que, en cada caso concreto y según ciertos parámetros
que veremos a continuación, determinará si el plazo máximo de duración razonable del
procedimiento ha sido sobrepasado y, en su caso, cuál será la consecuencia jurídica que
ello acarreará.
Es un dato curioso que el origen de la jurisprudencia acerca del derecho al plazo
razonable haya tenido lugar de modo simultáneo en Europa, Estados Unidos de
Norteamérica y en nuestro país. En efecto, en la década del sesenta del siglo pasado, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), comenzó su larga e
interesante serie de sentencias sobre esta cuestión aunque referidos al plazo razonable
de la prisión preventiva con los casos “Wemhoff” y “N.”, ambos del 27 de
junio de 1968. Por su parte, EE.UU. iniciaba su prolongada casuística con los
precedentes “Klopfer v. North Carolina”, “S. Hooey” y “B. Wingo”, entre
otros, mientras que nuestro más alto tribunal inauguraba el tratamiento de este asunto
con el renombrado caso “M.” (1968).
Como no puede soslayarse que la cultura jurídica europea y norteamericana tiene
enorme predicamento en nuestro país, es justo y necesario repasar en prieta síntesis la
evolución jurisprudencial que han experimentado en esta materia, ya que muchos de los
fallos que sobrevinieron a M. abrevaron en la doctrina elaborada por el TEDH y en
el “balancing test” de la Corte Suprema de los Estados Unidos.
Comenzaré con los fallos del primero de esos tribunales. Como dije, a partir de
los casos “Wemhoff” y “N.” el TEDH empezó a pergeñar su doctrina sobre el
plazo razonable, siendo indispensable aclarar que, en verdad, ambos precedentes
versaban sobre la excesiva duración de la detención provisional, y sólo,
subsidiariamente, se trató la cuestión de la larga duración del procedimiento en su
totalidad.
Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32907558#222686317#20181130091423424 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002731/2008/TO1 Si bien en ambas oportunidades no se brindaron criterios bien definidos acerca
de cuándo hay violación al plazo razonable, lo cierto es que, en el primero de esos
casos, se...
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