Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 30 de Noviembre de 2018, expediente FLP 091002731/2008/TO01

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002731/2008/TO1 La P., 28 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTO:

Para resolver en la presente causa N° FLP 91002731/2008/TO1 caratulada

A. de Castro, P. s/ Robo en circunstancias del art. 163 (art. 167 inc.

4)

;

Y CONSIDERANDO:

El señor juez A. Esmoris dijo:

  1. Que de acuerdo a la requisitoria fiscal de remisión a juicio de fs. 2037/2051, el

señor agente fiscal federal, propuso la apertura de esta instancia respecto de Pablo

Gabriel Alves de Castro adjudicándole haberse apoderado ilegítimamente, con fuerza en

las cosas, de mercaderías transportadas en aeronaves entre el momento de su descarga y

su destino de entrega, en el Aeropuerto Ministro Pistarini, de la localidad de Ezeiza,

Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al día 19 de diciembre de 2006.

Así concebida la conducta objeto de imputación, la subsumió en el artículo 167

inciso 4° en función del artículo 163 inciso 5° del C.P., en calidad de autor.

Conforme se desprende de estas actuaciones, desde el acto estipulado en el art.

354 del C.P.P.N., el 11 de diciembre de 2012, ha transcurrido, hasta la fecha, un lapso de

más de 5 años. No obstante, teniendo en cuenta el estado de la causa, la pretensión

punitiva desde la óptica del art. 62 del Código Penal no se encuentra extinguida por el

mero transcurso del tiempo.

Sin embargo, el análisis de la situación procesal del imputado en autos no puede

soslayar, frente a la realidad apuntada, el extremo atinente a la prescripción de la acción

penal por el extenso lapso transcurrido desde el suceso mencionado, sin que, hasta

ahora, se haya dado una solución definitiva al conflicto.

Desde esta perspectiva corresponde adelantar, con basamento en las

consideraciones que de seguido expondré, que la duración del presente expediente

superó el límite de lo que puede entenderse como plazo razonable.

Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32907558#222686317#20181130091423424 II. Por cierto que en todo este tiempo en materia jurisprudencial no se ha

avanzado mucho, ya que se siguen citando, en aval del avasallamiento del plazo

razonable, los mismos fallos de tribunales internacionales y nacionales que se invocaban

antaño. Muchos de ellos, especialmente los dictados por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, tales como: M. (Fallos: 272:188); F. (Fallos: 310:1476); Bramajo

(Fallos: 319:1840); Kipperband (Fallos: 322:360); Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos

327:4815), Mozzatti (Fallos: 300:1102); A. de Roth (Fallos 323:982), entre otros.

Todos estos fallos tienen como denominador común que no puede saberse, a

ciencia cierta, qué es plazo razonable; empero, resulta honesto admitir que esta

deficiencia mana desde su génesis, como sagazmente lo expone D. en su tesis

doctoral: El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, “Los plazos son

concebidos, normalmente, como espacios de tiempo encerrados entre puntos fijos

determinados o determinables de acuerdo con algún mecanismo normativo

relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya presenta complicaciones

para permitir conocer su punto de partida, es decir, su momento inicial (dies a quo),

pero que especialmente no deja que se conozca con precisión cuándo concluye (dies ad

quem), casi no merece, científicamente, ser llamado plazo.” (Ed. Ad hoc, pág. 108).

Pese a ello, se sabe que es un derecho fundamental del imputado a ser juzgado

dentro de un plazo razonable, y que lo ideal sería, para evitar interpretaciones disímiles

y hasta a veces arbitrarias de dicha garantía, que el legislador común de un Estado

democrático de derecho, fijara ex ante un plazo medible en unidades temporales para así

sortear, ante ese vacío legislativo, la necesidad de que sean los jueces quienes tengan

que determinarlo, en aras no sólo del interés individual en un proceso rápido, sino

también del interés público en la realización del derecho sustantivo a través de

procedimientos eficaces.

Aunque no desconozco que existe una corriente de opinión considerada

dominante

(doctrina del no plazo) que sostiene la imposibilidad de fijar un período de

duración temporal del procedimiento penal, sin duda, lograrlo, como un anhelo de lege

ferenda, ahorraría a los tribunales de un sinnúmero de problemas exegéticos.

Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32907558#222686317#20181130091423424 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002731/2008/TO1 Por otra parte, no es enteramente cierto que ese plazo no pueda fijarse en

unidades temporales, ya que en la antigüedad, en época de J., el tiempo de

duración de un proceso no podía superar los dos años.

Un poco más cerca en el tiempo, A. el sabio, en consonancia con la

fuente romanojustinianea de sus Siete Partidas, ordenaba que ningún juicio penal

pudiera durar más de dos años y, al parecer, estas reglas fueron las que inspiraron a

M. a adoptar ese lapso como período máximo para la duración total del

proceso en el anterior código procesal (art. 699 del Código de Procedimientos en

Materia Penal, versión original y 701 versión definitiva), (ver D., ob. cit.

págs. 49 y 102).

Hoy día, en el Código Procesal Penal de la Nación las únicas normas que

prescriben acerca de la duración, no de la totalidad del proceso penal sino de una de sus

etapas, son los arts. 207 y 353 bis, 4º párrafo: el primero fijando el término de cuatro

meses a contar de la indagatoria, prorrogable hasta por dos meses más para la

instrucción común y el segundo de quince días para la llamada instrucción sumaria;

mas, como sabemos, en la práctica judicial muchas veces, para no decir casi siempre,

esos plazos no se cumplen sin acarrear consecuencia alguna para su infractor ni para el

proceso en sí, porque, según se dice, son de carácter ordenatorio y no perentorio.

Fuera de esos casos y después de la instrucción, el proceso penal, sin perjuicio

del plazo de citación a juicio (art. 354 CPPN), y de fijación de la audiencia para el

debate (art. 359 CPPN) –pasos indispensables para llegar a la sentencia, entra en una

etapa susceptible de soportar múltiples tiempos muertos que tornan discontinuo todo

plazo (v.gr., entre la clausura de la instrucción y la citación a juicio, entre la fijación de

la audiencia y el debate, entre la interposición de un recurso y su resolución, etc.) o

bien, actividades colaterales que impiden u obstaculizan su marcha regular hacia aquel

objetivo (p.ej., la instrucción suplementaria, o la discusión de excepciones previas, etc.),

o hasta incluso, el reenvío a un nuevo debate, por efecto de un recurso. Todo ello puede

provocar, a veces, que el proceso tenga una duración desmedida desde el punto de vista

de lo razonable.

Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32907558#222686317#20181130091423424 Sin embargo, el incumplimiento por parte del legislador del mandato

constitucional de asegurarles a los ciudadanos sometidos a un proceso penal que serán

juzgados sin dilaciones indebidas, no puede dejar vacía de contenido la garantía (arts.

9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 7.5 y 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos), siendo entonces cuando entra a

tallar el juez, quien ex post será el que, en cada caso concreto y según ciertos parámetros

que veremos a continuación, determinará si el plazo máximo de duración razonable del

procedimiento ha sido sobrepasado y, en su caso, cuál será la consecuencia jurídica que

ello acarreará.

Es un dato curioso que el origen de la jurisprudencia acerca del derecho al plazo

razonable haya tenido lugar de modo simultáneo en Europa, Estados Unidos de

Norteamérica y en nuestro país. En efecto, en la década del sesenta del siglo pasado, el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), comenzó su larga e

interesante serie de sentencias sobre esta cuestión aunque referidos al plazo razonable

de la prisión preventiva con los casos “Wemhoff” y “N.”, ambos del 27 de

junio de 1968. Por su parte, EE.UU. iniciaba su prolongada casuística con los

precedentes “Klopfer v. North Carolina”, “S. Hooey” y “B. Wingo”, entre

otros, mientras que nuestro más alto tribunal inauguraba el tratamiento de este asunto

con el renombrado caso “M.” (1968).

Como no puede soslayarse que la cultura jurídica europea y norteamericana tiene

enorme predicamento en nuestro país, es justo y necesario repasar en prieta síntesis la

evolución jurisprudencial que han experimentado en esta materia, ya que muchos de los

fallos que sobrevinieron a M. abrevaron en la doctrina elaborada por el TEDH y en

el “balancing test” de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

Comenzaré con los fallos del primero de esos tribunales. Como dije, a partir de

los casos “Wemhoff” y “N.” el TEDH empezó a pergeñar su doctrina sobre el

plazo razonable, siendo indispensable aclarar que, en verdad, ambos precedentes

versaban sobre la excesiva duración de la detención provisional, y sólo,

subsidiariamente, se trató la cuestión de la larga duración del procedimiento en su

totalidad.

Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32907558#222686317#20181130091423424 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002731/2008/TO1 Si bien en ambas oportunidades no se brindaron criterios bien definidos acerca

de cuándo hay violación al plazo razonable, lo cierto es que, en el primero de esos

casos, se...

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