Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 26 de Noviembre de 2018, expediente FLP 091002971/2009/TO01

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91002971/2009/TO1 La P., de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 91002971/2009/TO1,

caratulada “ALEXANDROFF, J. C. s/ Infracción art. 292 del

C.P^”,seguida a J., argentino, nacido el 24 de agosto de

1979, hijo de T. y de M., en trámite ante

este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La Plata; y

CONSIDERANDO:

I) Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que

estas tuvieron inicio el día 11 de julio de 2006, lo cual sumado a los diversos

pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena conminada

por los delitos imputados a J., parece indicar que en el

presente caso se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de duración

del proceso, contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP,

ambos de jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la Constitución

Nacional (artículo 75, inciso 22).

En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha

reconocido el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los

principios de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para

evitar la dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:

272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese

precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en

Casiraghi

(Fallos: 306:1705); entre otros.

Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces

P. y B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta

de que allí fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada;

erigiéndose dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal,

tal como surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI,

Rto. el 8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).

A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea

(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del

15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en

que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido

una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo

Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #32918192#222562866#20181126154505087 razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del

interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan

Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie

Constantine y B. y Tobago”).

A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el

estudio de la problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer

las distintas vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.

  1. Que de la compulsa del expediente principal se aprecian

    claramente las siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros

    supra mencionados.

    La causa tuvo inicio el 11 de julio de 2006, oportunidad en que personal

    de la Comisaría 1º de La Plata en circunstancias que se encontraban recorriendo la

    jurisdicción, fueron interceptados en Diagonal 80 esquina 48 de La Plata por una

    persona de sexo femenino llamada C. denunciando que un

    sujeto dentro del local “B.” había realizado una compra, aportando una

    identidad falsa. Que aportó para tal transacción un DNI a nombre de Ricardo

    Fabián Hernández.

    Recibida la causa el juez a cargo del Juzgado Federal nº 3 de La

    Plata, Alexandroff realizo su primer declaración indagatoria con fecha 25 de

    abril de 2008 (fs. 45), tras lo cual se dictó, el día 28 de abril de ese mismo año

    la falta de mérito. (fs. 47)

    Tras una serie de medidas de prueba el día 5 de agosto de 2009 el

    Dr. A. H. C. dispuso dictar auto de...

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