Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente FLP 091003133/2010/TO01

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003133/2010/TO1 La P., de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 91003133/2010/TO1,

caratulada “RAMÍREZ, M. s/ Infracción art. 292 del Código Penal”,

seguida a M., argentino, nacido el día 17 de junio de 1985,

titular del DNI nº 31.683.743, hijo de M. y de A. en

trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La

Plata; y

CONSIDERANDO:

I) Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que

estas tuvieron inicio el día 20 de septiembre de 2007, lo cual sumado a los

diversos pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena

conminada por los delitos imputados a M., parece indicar que

en el presente caso se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de

duración del proceso, contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del

PIDCyP, ambos de jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la

Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22).

En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha

reconocido el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los

principios de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para

evitar la dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:

272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese

precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en

Casiraghi

(Fallos: 306:1705); entre otros.

Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces

P. y B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta

de que allí fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada;

erigiéndose dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal,

tal como surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI,

Rto. el 8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).

A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea

(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del

15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en

que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido

Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #32822818#221098237#20181107170344753 una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo

razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del

interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan

Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie

Constantine y B. y Tobago”).

A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el

estudio de la problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer

las distintas vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.

  1. Que de la compulsa del expediente principal se aprecian

    claramente las siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros

    supra mencionados.

    La causa tuvo inicio el 19 de septiembre de 2007, oportunidad en que

    se M. Á. R. habría exhibido un DNI duplicado nº 30.198.709

    extendido a nombre de N., el cual previamente habría

    falsificado toda vez que poseía una fotografía inserta en el lugar original, ante

    personal de la Delegación Departamental de Investigaciones de Quilmes en la

    intersección de las calles C. y P. de la localidad de

    F. y ante la circunstancia que un control vehicular el encausado

    condujera el vehículo Volkswagen Gol dominio ECE236. Asimismo un segundo

    hecho se suscitó al encontrarse al nombrado R. otro DNI duplicado nº

    28.323.732 extendido a nombre de D. con su foto inserta el

    cual se le habría incautado del interior de una mochila que se hallaba dentro del

    baúl del automóvil mencionado.

    Que este procedimiento tuviera origen habida cuenta que Miguel Ángel

    Ramírez era requerido por la UFI 1 del departamento judicial de Quilmes toda vez

    que pesaba sobre el nombrado una orden de captura que originara la vigilancia

    policial diera origen a esta aprehensión.

    Recibida la causa el juez a cargo del Juzgado Federal de Quilmes,

    el día 21 de septiembre de 2007 se corrió traslado al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR