Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 21 de Noviembre de 2018, expediente CCC 000935/2015/TO01

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 935/2015/TO1 Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5191 (935/2015)

seguida por el delito de lesiones leves a M.N.B., titular del DNI N° 30.983.188, nacido el 5 de junio de 1984 en esta ciudad, hijo de J.O.B. y de S.E.P., soltero, identificado con legajos serie RNP 653663 de la Policía Federal Argentina y n° 3.000.484 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en Letonia 3740, S.M., provincia de Buenos Aires, y con domicilio constituido junto con su defensa en Av. R.S.P. 1190, 4° piso, de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, como representantes del Ministerio Público Fiscal, la Auxiliar Fiscal Dra. M. de los Ángeles G. de la Fiscalía General n° 22 y por la defensa de B., la Dra. G.P., defensora coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial N° 13.

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    Se le imputa a M.N.B., el haber amenazado y provocado lesiones de carácter leve a su pareja A.D.F..

    Dicho suceso ocurrió el día 1° de enero de 2015, aproximadamente a las 19.40 horas, en ocasión en que B. se encontraba junto a su pareja F. e hijo de ambos T.N.B. caminando por la calle Cuenca 3029 de esta ciudad Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #29630011#218676487#20181122091155474 y en un momento determinado le propino una cachetada en la cara a F., provocándole las lesiones denunciadas, luego la insultó y la amenazó refiriéndole: “Cuando llegues a casa te voy a re verduguear, te voy a cagar a palos” (fs. 81).

    b) Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso, la Sra. A.F. ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs.180/vta.-

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron la representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y su pupilo en la presente causa, expresando éste último su conformidad respecto de la existencia del hecho ilícito y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 81/82.

    En virtud de ello, la Dra. G. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria, imponiendo a M.N.B. la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso con amenazas simples (artículos 26, 45, 55, 89, 92 en función del 80 inciso 1° y 11°, y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” de M.N.B., éste indicó que comprendía el alcance del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.

    81/82, ratificó el contenido de la presentación de fs. 180/vta. y se pronunció a favor de la conformidad prestada en la calificación legal Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #29630011#218676487#20181122091155474 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 935/2015/TO1 recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que M.N.B. ha admitido en la audiencia de conocimiento, la existencia del hecho y su participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la...

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