Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL, 26 de Octubre de 2018, expediente CCC 035053/2016/TO01

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 35053/2016/TO1 nos Aires, 18 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa n° 5865 (35.053/2017) de este

Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4 de la Capital Federal, con la

presencia del señor S. Ignacio Fabián Iriarte, seguida por el delito de

lesiones leves agravadas por el vínculo, a J. R. M., de

nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de Identidad nro.

29.223.681, nacido el 8 de enero de 1982 en Barranqueras, provincia del Chaco,

con domicilio real en Frías 1444, D., partido de Avellaneda, provincia de

Buenos Aires, hijo de J. O. M. y de S. M. A., e

identificado en la Policía Federal Argentina con legajo serie TM nro. 40.758, en

el Registro Nacional de Reincidencia con referencia prontuarial 2904793.

Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General M.

y el Sr. Defensor Público Oficial G..

RESULTA:

  1. Que de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho

    expresados en la presentación oportunamente rubricada, el Sr. Fiscal General,

    contando con el consentimiento expreso del imputado M. en lo que al

    respecto le es requerido por la ley, y actuando ésta con la asistencia técnica del Sr.

    Defensor Público Oficial G., solicitó la tramitación de las

    presentes actuaciones bajo las reglas del juicio abreviado, de conformidad con las

    previsiones del art. 431 bis, puntos 1 (2° párrafo) y 2, del Código Procesal Penal

    de la Nación.

  2. Que el Tribunal tomó conocimiento “de visu” del procesado

    quien, en dicha oportunidad, fue oído en todo cuanto quiso expresar.

    1. reunidos los requisitos objetivos y subjetivos de

      procedibilidad, y no existiendo circunstancia alguna de aquéllas que, conforme el

      texto legal, autorizan el rechazo de la solicitud de juicio abreviado, corresponde

      proceder de conformidad con lo dispuesto por el art. 431, aparts. 3° y 5° del

      Código Procesal Penal de la Nación y, en consecuencia, dictar sentencia en la

      presente causa.

      Y CONSIDERANDO:

      .

      I

      Que el Ministerio Público Fiscal ha traído a juicio al epigrafiado,

      estabilizando la imputación mediante la confección del requerimiento de

      elevación a juicio que corre a fs. 105/107, en orden al delito de lesiones leves

      Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #32087332#220060771#20181026113417232 agravadas por el vínculo; de acuerdo con ello y las demás constancias de la causa,

      valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (arts. 241, 263

      y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), tengo por cierto

      que:

      El 4 de junio de 2016, aproximadamente a las 13, Jorge Roberto

      Martínez le propinó un golpe de puño a su pareja F. en el

      labio inferior, provocándole una herida cortante; ello, mientras ambos mantenían

      una discusión en la intersección de las avenidas Almirante Brown y P. de

      Mendoza.

      En tales circunstancias arribó al lugar el Ayudante de 2ª Julio

      Romero, de la Prefectura Naval Argentina, quien procedió, transcurridos unos

      instantes, a la detención de M..

      Por su parte K. fue asistida por un médico del SAME,

      estableciéndose luego, según el dictamen del Cuerpo Médico Forense, que las

      heridas que sufrió resultaron leves.

      II.

      Que tanto la materialidad de hecho como la pertinente

      responsabilidad del incuso se encuentran acreditadas con las probanzas que

      destaca la vindicta pública en la referenciada pieza de avance procesal las que doy

      por reproducidas en su análisis en el presente en aras de evitar repeticiones

      innecesarias.

      En efecto, enumero las pruebas en cuestión: los testimonios de

    2. (fs. 7/8), del Ayudante de Segunda de la Prefectura Naval

      Argentina Julio Romero (fs. 1/vta.), y de los testigos de actuación Luca Patricio

      Victoriano Zavala (fs. 4) y R. (fs. 5); el informe de atención

      médica de emergencia (SAME) a la víctima Klaich (fs. 57/61); el dictamen

      médico del Cuerpo Médico Forense (fs. 100/101); el informe médico legal

      practicado al imputado (fs. 23), el acta de negativa del acusado a la extracción de

      sangre y orina (fs. 6 y 24); el informe de la División Registro y Control de

      Sistemas Integrados, con datos de la intervención policial en el suceso (fs. 46/48)

      y el acta de detención y notificación de derechos (fs. 3/vta.), y las actas labradas a

      fs. 13/14 y 15, más el informe socio ambiental del encausado (fs. 14/16vta.) y su

      certificado de antecedentes, obrante a fs. 29, también de su legajo personal.

      III.

      Que respecto de la posición procesal asumida por el encartado,

      solo basta mencionar que mediante el acuerdo de juicio abreviado glosado, éste

      reconoció –lisa y llanamente– el suceso que se le adjudica.

      Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #32087332#220060771#20181026113417232 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 35053/2016/TO1 IV.

      Que las probanzas relevadas en el apartado segundo, aunadas al

      reconocimiento espontáneo e incondicionado del incuso, hablan a las claras tanto

      de la existencia del suceso punible, como de las riendas que en el decurso causal

      le cupo al inculpado.

      En este aspecto quiero ser claro y preciso: no he de vertebrar la

      atribuibilidad que vengo proponiendo con...

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