Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Septiembre de 2018, expediente FSM 032362/2014/TO01/CFC006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FSM 32362/2014/TO1/CFC6 “CARDOZO, J.C.I. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1207/18 Cámara Federal de Casación Penal n la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., Liliana E.

Catucci y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FSM 32362/2014/TO1/CFC6 caratulada “CARDOZO, J.C.I. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. y ejerce la defensa del imputado la señora Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: E.R.R., C.A.M. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 2325/2333 por el señor F. General, doctor E.A.C., contra la sentencia de fs. 2307/2320/vta., dictada el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de S.M., en la que se dispuso “I)ABSOLVER a J.C.I.C.,…, por el delito por el que mediara acusación fiscal SIN COSTAS (artículos 3 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 2336/2337.

    Fecha de firma: 21/09/2018 3.- El Ministerio Público Fiscal con invocación del Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27480862#216462265#20180921122803010 artículo 456 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación, plantea la arbitrariedad de la sentencia en cuanto dispuso la absolución de J.C.C..

    En esa línea sostiene que la prueba acumulada da cuenta que C. se encontraba en el mismo horario y zona de ejecución de los hechos acompañando el trayecto de las víctimas cautivas; que ese posicionamiento reflejado por las antenas telefónicas no se explica consistentemente por su residencia en la zona debido a su carácter errático y al lapso temporal que insumió; que existió una reunión entre J.C.C. y M.A.S. en la noche del 13 de junio o la madrugada siguiente tras culminar el secuestro extorsivo, oportunidad en que se entregó el teléfono sustraído a C.R. que la joven utilizó desde el 14 de junio de 2014; que en el caso se observa el mismo modus operandi que en los secuestros extorsivos cometidos en perjuicio de V.A.P., E.B. y A.N., en particular, las amenazas proferidas; y que se atribuyó en dichos sucesos a J.C.C. un rol homogéneo que aparece ahora concordante con el relato de Rini pues, también en este caso, el aparato celular se lo quitó la persona que iba detrás y lo utilizó posteriormente la novia de C., M.A.S..

    Concluye que todos estos indicios, armónicamente ponderados, justifican la certeza sobre que el acusado había intervenido en los hechos.

    Afirma en definitiva que la sentencia carece de fundamentación suficiente y, en consecuencia, no cabe reputarla un acto jurisdiccional válido, en tanto no cumple los requisitos de motivación que aún en caso de duda, exigen los artículos 123 y 404 del Código Procesal Penal de la Nación, postulando que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 456 inciso 2º, Fecha de firma: 21/09/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27480862#216462265#20180921122803010 Sala III Causa Nº FSM 32362/2014/TO1/CFC6 “CARDOZO, J.C.I. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal 458, 463 y 471 del Código Procesal Penal de la Nación.

  3. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presenta la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P., quien solicita se rechace el recurso del Ministerio Público Fiscal.

    En tal sentido, alega que C. negó su intervención en el evento, que las víctimas nada aportaron para lograr la identificación de sus captores, que nada se secuestró a su asistido como para vincularlo con el hecho y que se desconoce quién aportó los teléfonos a S. y P..

    Afirma que el fiscal propicia la condena aún ante la falta de certeza requerida para un pronunciamiento de esa índole, contrariando el in dubio pro reo al presumir la culpabilidad de C..

    En base a todo ello, sostiene la falta de fundamentación del recurso presentado, postulando su rechazo.

    Hace reserva del caso federal.

    Por su parte, el señor F. General, doctor R.O.P., tras compartir los fundamentos dados por su colega de la anterior instancia, solicita que se haga lugar al recurso de casación deducido.

  4. - Habiéndose superado la etapa procesal prevista por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Conforme se desprende del decisorio impugnado, oportunamente se requirió la elevación a juicio de la causa en los términos detallados en el dictamen glosado a fs.

    1748/1757, transcriptos en la sentencia que viene siendo cuestionada.

    Concretamente se imputó a J.C.I.C. “…haber Fecha de firma: 21/09/2018 tomado parte en la sustracción, retención y ocultamiento de Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27480862#216462265#20180921122803010 C.R. y de E.G.V. con el fin de obtener un rescate dinerario por sus liberaciones, hecho ocurrido el día 13 de junio del año 2014, entre las 22:00 y 24:00 horas, aproximadamente, en la localidad de Caseros, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires.

    Dicho suceso se originó cuando C.R. y su pareja E.G.V., alrededor de las 22:00 horas del día indicado, circulaban a bordo del automóvil marca Audi, modelo A1, dominio NDC174, y detuvieron su marcha sobre la calle 4 de noviembre, entre las arterias M. y L.M. de la localidad de Caseros, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, momento en el cual detrás de dicho rodado se detuvo un automóvil de color gris plata del que descendieron tres personas de sexo masculino, una de las cuales se ubicó

    delante del vehículo de las víctimas y los apuntó con un arma de fuego, mientras que las restantes dos se ubicaron frente a cada puerta delantera del vehículo marca Audi, a quienes les indicaron que descendieran del rodado, lo que así hicieron, siendo luego introducidos al vehículo de los captores, a bordo del cual los trasladaron privados de su libertad, tomando el control del vehículo marca Audi un cuarto sujeto.

    Así, mientras las víctimas se encontraban cautivas en el rodado de los captores, tras haber sido despojadas de sus pertenencias, el conductor del rodado le refirió a C.R. que quería la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), preguntándole a quién podía llamar para reclamar dicha suma de dinero a cambio de su liberación, frente a lo cual R. le dijo que llamara a su hijo C., por lo que el conductor del rodado intentó comunicarse con él desde el teléfono celular sustraído a R., línea nº (11) 34206475, mas no logró

    contactarlo. A continuación el...

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