Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 14 de Septiembre de 2018, expediente FTU 048577/2013/TO01

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO AUTOS: “IMPUTADO: SEGURA, C.G. s/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL. (ART.248)” -

EXPTE. Nº 48577/2013.

En la ciudad de Santiago del Estero, provincia del mismo nombre, República Argentina, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, siendo las doce horas, con la presencia de los señores jueces de cámara de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, doctores FEDERICO BOTHAMLEY y G.E.C., dejándose constancia que el señor presidente del Tribunal doctor A.J.B., habiendo participado de las deliberaciones, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 399, segundo párrafo del C.P.P.N.), tiene lugar la audiencia para efectuar la lectura íntegra de la sentencia dictada el día siete del corriente, en la causa caratulada: “IMPUTADO: SEGURA, C.G. s/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB.

FUNC. PUBL. (ART. 248)” - EXPTE. Nº 48577/2013, del Registro de Secretaría de este Tribunal Oral, en la que se encuentra imputado C.G.S., D.N.

  1. N° 24.727.266, casado, oficial penitenciario, nacido el 8 de abril de 1975 en la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, hijo de D.H.S. y de L.H.S., con domicilio en calle B. de Astrada N° 1417, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires, actuando por la defensa del acusado el doctor E.A.T. y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la señora fiscal general ante el Tribunal Oral en Fecha de firma: 14/09/2018 1 Firmado por: G.E. CASAS, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: W.P. CURA EDIPPO, S. #29215417#215878774#20180914120018686 lo Criminal Federal de Santiago del Estero, doctora INDIANA GARZÓN.

    I- A) HIPÓTESIS FACTICA DE LA PARTE ACTORA:

    La parte acusadora afirma que los hechos bajo juzgamiento constituyen casos de violencia institucional, pues las víctimas fueron personas privadas de su libertad, que se encontraban bajo el cuidado del Estado. La base fáctica del presente proceso la divide en dos hechos independientes:

    1. El primero de ellos consistió en haber el encargado obligado al interno H.G. a obtener una grabación de un agente del servicio penitenciario, otorgándole para ello un teléfono, bajo amenazas (de no otorgar beneficios o puntos al interno).

      Narró que de este hecho tomó conocimiento el Ministerio Público Fiscal el 24 de septiembre de 2013 al realizar visita de inspección del Instituto Penal Federal “Colonia Pinto” (Unidad 35 del Servicio Penitenciario Federal). En esa oportunidad se entrevistaron en primer término con el Sr. S., quien les manifestó que tenía problemas con el interno G., a quien adjudicaba ser la persona que ingresaba drogas al penal, que dijo que a éste le pidió que filmara cuando un agente del S.P. –quien supuestamente le pasaba las drogas–. Luego se entrevistaron con el interno G., quien confirmó la tarea encomendada y les expuso que recibía amenazas de S., que sacaba internos a los pasillos, que lo amenazaba con trasladarlo a C..

      Para el Ministerio Público Fiscal este primer hecho se acredita con el acta que da inicio a la causa (fs.1/3), de donde surge que es el mismo S. quien afirmo haber dado instrucciones a un interno –y los Fecha de firma: 14/09/2018 2 Firmado por: G.E. CASAS, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: W.P. CURA EDIPPO, S. #29215417#215878774#20180914120018686 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO medios– para obtener una prueba. Este interno, G., confirmó

      posteriormente los dichos de S., agregando que como no se consiguió

      lo que S. pretendía en relación al agente penitenciario M., éste recibió sanciones. Además, la reproducción del audio de esa grabación a su criterio es dirimente, incorporado a la causa mediante mail reenviado al Ministerio Fiscal por el funcionario penitenciario M.P., quién lo recibió del propio encartado el 19/10/13 (incorporado en autos a fs. 256).

      Sostuvo que la tesis defensiva que afirma que G. entregó

      el audio en pen drive, no a S. sino al Oficial Medina, no resulta sustentable, en tanto no debería un interno haber tenido un pen drive dentro del Penal, no podría eventualmente haberlo grabado y para el caso, no hay registro de actuación, desde quien recibió el mismo –M., jefe de requisa– para dejar constancias de recepción y origen. Como tampoco de las supuestas actuaciones en Drogas Peligrosas. Sostiene el Ministerio Público que aun para el caso de que la versión dada por S. en relación a G. resultara cierta, en nada justifica o modifica la actuación del primero en relación al segundo, en tanto efectivamente había hostigamiento al interno de su parte, cumplió con las amenazas realizadas:

      el traslado a C. lo ordenó, no se efectivizo por orden judicial, pero él lo había dispuesto.

    2. El segundo hecho fue calificado como de violencia institucional, pues las víctimas fueron personas privadas de su libertad, que como tal merecían especial custodia por parte del Estado.

      Le reprochó al encartado organizar peleas entre internos en la Unida 35 a cambio de beneficios y bajo amenazas. Peleas que eran Fecha de firma: 14/09/2018 3 Firmado por: G.E. CASAS, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: W.P. CURA EDIPPO, S. #29215417#215878774#20180914120018686 organizadas en el campo de deportes del Penal, en horario de la siesta, omitiendo actos propios de servicio, organizando peleas, filmándolas o permitiendo que alguien lo haga, sometiendo a internos a vejámenes y apremios.

      Afirmó que el 24 de junio de 2013 organizó una pelea entre internos (a su criterio acreditado por los testimonios de casi la totalidad de los testigos-víctimas que depusieron durante el debate). Dijo que la teoría defensiva de que se trató de una gresca o riña espontánea no recibe abono en tanto no se pudo probar, al no ser acompañadas, la existencia de boletas de bajada de internos, no se pudo probar que bajarían ese día al campo de deportes diecisiete personas, que únicamente se dejó constancia en el libro de novedades de que el día en cuestión salieron diecisiete internos al campo de deportes “sin novedades”.

      También los testigos dieron cuenta de las amenazas, filmaciones, apuestas y lesiones y afectaciones psicológicas provocadas por la pelea. Que lo descripto por los testigos tiene correlato con lo visto en la filmación agregada en autos; la pelea no fue en el ámbito de recreación, eran tres parejas las que peleaban, se vio a S. y al jefe de requisa parados observando la pelea, se observó además personal del Servicio Penitenciario en diferentes lugares separados, no agrupados como expresó la defensa. Destacó que en coincidencia con el relato del imputado, el del testigo A. sostuvo su presencia durante la pelea dentro de la cancha de deportes, el imputado al ampliar indagatoria dijo “que a modo de academia se mostró el video al personal destacando que el único error cometido fue dejar a A. en la cancha”.

      Fecha de firma: 14/09/2018 4 Firmado por: G.E. CASAS, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: W.P. CURA EDIPPO, S. #29215417#215878774#20180914120018686 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO En relación a las amenazas recibidas por los internos sostuvo la fiscalía que las mismas también se acreditan con el testimonio de las víctimas, destacando puntualmente que en cuanto a los traslados fue el mismo Segura, quien más allá de sostener que no disponía sobre los traslados, reconoció ser una de las partes que –como jefe de interna–

      emitía opinión sobre los mismos.

      En relación a las lesiones y sanciones dijo que tres de los internos que pelearon fueron a Sanidad para revisación médica, de los cuales se realizó informe correspondiente, no aplicándose ninguna sanción ni registrado información sumaria alguna. Que el Expte. I/139, donde según la defensa obran las pertinentes actuaciones relativas a la pelea, solo da cuenta –comunica– la pelea de tres de los seis internos, pero no encontró la parte acusadora forma de determinar que el mismo sea actuación ordenada por el director del Penal Kalekniuk oportunamente al tomar conocimiento de lo ocurrido, de boca del mismo imputado, y quien le habría dicho que no se sancionen a los internos, dispensa que tampoco se documentó. En razón de lo cual la Fiscalía sostuvo que el relato de la defensa, contrario al relato de las víctimas, encuentra fisuras que la indujeron a sostener se trató de una tergiversación de los hechos y no los hechos como se probaron. Finalmente, como última característica agravante del hecho que el Ministerio Público Fiscal dio por probado, sostiene que todas las víctimas sufrieron afectaciones psicológicas.

      Expuso para sostener su hipótesis, el informe realizado por la Procuración Federal Penitenciaria, la que luego de entrevistar con aproximadamente sesenta internos de la Unidad 35, el que dice que del Fecha de firma: 14/09/2018 5 Firmado por: G.E. CASAS, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: W.P. CURA EDIPPO, S. #29215417#215878774#20180914120018686 relato de los mismos se tiene por cierto que el imputado organizaba peleas en el penal.

      I- B) LA HIPOTESIS DE LA DEFENSA:

      A su turno, la defensa sostuvo en relación al denominado hecho uno, como primer punto, que no se pudo determinar si una de las voces era de M., que recién durante el transcurso de audiencia de debate G. reconoció la suya incluso. Tampoco se pudo determinar la fecha del audio, el que podría ser previo a la llegada de S. a Pinto.

      Que en relación a los dichos del Ministerio Publico Fiscal sobre los ruidos escuchados en el audio aclara que su defendido lo que dijo es que “no podían los internos circular libremente por el penal como en una peatonal”...

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