Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 096002203/2010/TO01
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS En la Ciudad de Mendoza, capital de la provincia homónima, a los treinta días del
mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen los señores jueces de cámara designados para
integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, doctor A., doctor
R. y doctora M., bajo la presidencia del magistrado nombrado en
primer término, con la finalidad de resolver las solicitudes de instrucción suplementaria formuladas
por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 3791 y por la defensa técnica de Sergio
Freixes a fs. 3792/3795 de estos autos registrados bajo el número FMZ 96002203/2010/TO1,
caratulados ZAVALA, MARIO EDGAR Y FREIXES, S. G. SOBRE
INFRACCIÓN ARTÍCULOS 172 BIS PÁRRAFO SEGUNDO Y 149 TER INCISO 2 LETRA
A DEL CÓDIGO PENAL.
Sobre el particular, el señor Juez de Cámara, doctor A.,
dijo:
-
Que a fs. 3792/3795 se presentan los letrados S. y Esteban
José Sala, hoy Defensores del acusado S., y solicitan nueva prueba en razón de –según
argumentan haberse encontrado F. en estado de indefensión en el momento procesal del
ofrecimiento de prueba.
-
Que en el punto II de fs. 3791, el F. insiste con nueva prueba, solicitando al
Tribunal su producción.
-
Que la reunión de nueva prueba por el Tribunal de Juicio es, conforme el
artículo 357, una facultad exclusiva del Tribunal, quien puede decidir acerca de su necesidad u
oportunidad de oficio o a pedido de parte.
En relación al acusado F., el mismo contó con la oportunidad de hacerlo
oportunamente, estando constituida debidamente su defensa técnica.
Por tal razón, argumentar que una omisión de la parte es argumento suficiente
para ofrecer la prueba en el momento que la misma parte considere oportuno, excediendo y
desconociendo manifiestamente los plazos procesales, equivale a abdicar las funciones directivas de
proceso que corresponde al Tribunal.
Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.P.M., JUEZ de CAMARA Firmado por: A.W.O.P. , JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.N.S., SECRETARIA FEDERAL #8703570#215043125#20180831113253452 IV. Por lo demás, la instrucción suplementaria tiene por fin cumplir actos que se
hubieran omitido durante la instrucción formal, pero la prueba hoy solicitada por el acusado F.
tampoco se solicitó durante la etapa instructora.
-
En cuanto al Ministerio Público y su pedido de fs. 3791, ha contado con tiempo
más que suficiente para solicitar su producción, y hoy podría derivar en demora en la iniciación del
debate.
-
Sin perjuicio de lo expresado, si resultara del curso del debate oral la
necesidad de alguna prueba, podrá solicitársela y ordenarla el Tribunal de acuerdo a las disposiciones
del artículo 388 del C.P.P.
-
Finalmente, en atención a que la petición de los Defensores del acusado
F. implica una acusación de negligente desempeño de la Defensa del imputado, se ponen a
disposición de los mismos las copias certificadas pertinentes a fin de que soliciten las medidas
disciplinarias pertinentes contra los Defensores entonces intervinientes.
Por lo expuesto, considero que corresponde INADMITIR la solicitud de
instrucción suplementaria, y nuevo ofrecimiento de prueba, interpuesta por los Defensores del
acusado S. a fs. 3792/3795 y por el Ministerio Público a fs. 3791, como así también,
PONER A DISPOSICIÓN del encausado las copias certificadas pertinentes a fin de que concrete
las acciones disciplinarias que considere convenientes, contra el abogado defensor a la época de la
etapa de ofrecimiento de prueba.
A su turno, el señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:
-
Que se presentan los Dres. Salvador H.S. y E. Sala en
calidad de defensores del imputado S., ofreciendo pruebas, a su criterio indispensables
para la realización del debate. Denuncian que dichas pruebas no fueron ofrecidas en la oportunidad
procesal pertinente, lo que acarrea un real estado de indefensión en la persona del imputado Sergio
Feixes, omisión que no es atribuible al mismo, sino a su anterior defensa.
Expresa al defensa que el estado de indefensión con el que llega su pupilo
procesal al debate oral por el no ofrecimiento de la prueba propuesto, en caso de no ser subsanado
por el Tribunal, haciendo lugar a la prueba ofrecida, afecta directamente las garantías de defensa en
Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.P.M., JUEZ de CAMARA Firmado por: A.W.O.P. , JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.N.S., SECRETARIA FEDERAL #8703570#215043125#20180831113253452 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN LUIS juicio, del debido proceso y los principios de legalidad e igualdad en cuanto impediría la producción
de prueba a dicho imputado.
Funda su pretensión en el art 357 del CPPN y en la garantía constitucional de
defensa en juicio, resaltando que en el caso de no hacerse ligar a las medidas de prueba ofrecidas, se
llegará a juicio oral contando, exclusivamente, con la prueba aportada por las partes acusadoras y el
coimputado (con el que pueden existir intereses contrapuestos), negándole así a la defensa la
posibilidad –en iguales condiciones de presentar siquiera prueba de descargo que haga a su legítimo
derecho. Cita doctrina y jurisprudencia.
-
Que analizada la situación descripta por la defensa técnica del imputado
F., estimo que corresponde hacer lugar a lo solicitado, se acepte la prueba ofrecida y se ordene
su producción. Ello así por las cuestiones que seguidamente expondré.
En primer lugar, entiendo que asiste razón a los defensores y que de ninguna
manera puede hacerse valer el rigorismo formal en contra del imputado impidiéndole su defensa, ya
que las formas legales del proceso penal, forman parte de la garantía constitucional de debido proceso
instaurada en protección del encartado. Máxime cuando lo que está solicitando son medidas de
prueba tendientes a ejercer su derecho constitucional a la defensa en juicio, el que no fue
correctamente ejercido en la oportunidad del art 354 del CPPN por su anterior defensor técnico.
Es que, soy un convencido de que el principio de la defensa en juicio es una
especial manifestación del mandato constitucional del debido proceso. En el caso de la defensa en
juicio, los límites al poder punitivo estatal están dados por potestades que el orden jurídico, en
particular, la ley constitucional, otorga al acusado. Por lo que en la medida en que esos derechos
deben ser respetados como condición de validez del proceso, la observancia de tales potestades
normativas hace al “debido proceso”.
Establecido que la defensa en juicio hace a la validez del proceso penal, es
importante resaltar que el imputado debe tener una efectiva defensa técnica, no bastando la existencia
de una asistencia formal, y es justamente éste el punto central del derecho del imputado a la
asistencia
técnica.
En base a ello, es que estimo que el sentido que debe darse a lo dispuesto por el
art. 67, inc. 3º, cuando menciona la “asistencia” … del...
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