Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Agosto de 2018, expediente FRO 061000454/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FRO 61000454/2011/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “Dure, J.C. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1012/18 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRO 61000454/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “DURE, J.C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P.; ejerce la defensa del imputado J.C.D. el doctor M.G.Á..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 397/404 por el F. General, doctor Martín

    I. Suárez Faisal, contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe que resolvió: “

    I.- DECLARAR LA EXTINCIÓN de la presente acción penal, por aplicación retroactiva de la ley 27.430 como ley penal más benigna a la ley 24.769.

    II.-

    SOBRESEER a J.C.D.… de la imputación que recibiera en esta causa por el delito de apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social, previsto y penado por el art. 9º de la Ley 24.769 (…)”.

  2. - Concedido por el a quo el remedio impetrado a fs.

    406/408 y vta., y radicadas las actuaciones en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 419/420.

  3. - El recurrente invocó los artículos 456 -ambos incisos- y el 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo primeramente que la resolución atacada fue dictada mediando inobservancia de normas procesales, en Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27834171#211042773#20180816135701595 particular los arts. 359, 393, 398, 399 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, vulnerando por ello las garantías de debido proceso y defensa en juicio, consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Puntualizó que, la decisión de sobreseer al imputado con anterioridad a la audiencia de debate fue tomada prematuramente, impidiendo a las partes alegar sobre el mérito del plexo probatorio y las aplicaciones legales pretendidas, e irrespetando el sistema de oralidad y contradicción, que hacen a la debida intervención de las partes.

    Seguidamente manifestó que el auto desincriminante conllevó una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, situación que en el caso vendría dada por cuanto el a quo consideró que el régimen penal tributario sancionado por la ley 27.430 resulta ser ley penal más benigna en los términos del art. 2 del Código Penal, del art. 11 último párrafo de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 15 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en comparación con el régimen penal tributario de la ley Nº 24.769.

    Se explayó indicando que, “El sentido de los artículos 2 del Código Penal de la Nación, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, consiste en que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por ello, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la efectivización del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa, pues sólo si lo fuera tendría ese imputado el derecho que aseguran las cláusulas citadas del derecho de fondo y del derecho internacional de los derecho humanos”.

    El representante fiscal prosiguió sobre el punto señalando que, los mayores mínimos dispuestos por la ley 27.430 respondieron al objetivo principal de actualizar y compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el periodo de vigencia de la ley 24.769, en orden a mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente, no pretendiéndose expresar un cambio en la valoración social de las conductas. Que ello surge explícitamente del mensaje de elevación del proyecto de ley efectuado por el Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27834171#211042773#20180816135701595 Sala III Causa Nº FRO 61000454/2011/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “Dure, J.C. s/recurso de casación”

    Poder Ejecutivo, y debe ser tenido en consideración a los fines de efectuar una interpretación integral y teleológica de la norma.

    Concluyó apuntando que sobre tal base correspondería aplicar el art. 9º de la ley 24.769 en su texto vigente al momento de los hechos, que la conducta imputada configuraría el delito allí previsto, y que por ello el sobreseimiento dictado es improcedente.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación se presentó a fs. 419/420 el F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., quien mantuvo el recurso y renunció a los plazos procesales pendientes, solicitando que pasen los autos a resolver.

    Corrido traslado, a fs. 422/424 y vta. compareció el representante técnico de la defensa, quien aceptó la renuncia de plazos efectuada por la Fiscalía, y expuso que el régimen penal sancionado por la ley 27.430 constituye una ley penal más benigna en el sentido y con los alcances previstos en el art. 2º del Código Penal. Que de este modo resulta correcta la desincriminación de aquellas conductas que, acaecidas durante la vigencia del anterior texto, no configurarían delito tributario a la luz de los nuevos montos fijados.

SEGUNDO
  1. - El recurso interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de los arts. 456, 457 -en función del 458- y 463 del C.P.P.N..

  2. - Cabe memorar que, conforme el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 195/197, se imputó a J.C.D. la apropiación indebida de recursos de la seguridad social, en su carácter de presidente del directorio de la firma Equitec S.A., por los periodos 12/2008 ($40.957,77), 06/2009 ($25.072,00), 01/2010 ($23.670,67), 02/2010 ($21.037,14) y 03/2010 ($23.030,07).

    Para fundar el sobreseimiento, el Tribunal indicó

    que “…la ley 27.430 (…) en su título IX, deroga la ley 24.769 estableciendo un nuevo régimen penal tributario que –entre otras reformas- dispone un notable incremento en las condiciones objetivas de punibilidad de los tipos penales allí tratados.

    Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27834171#211042773#20180816135701595 Entre ellas, el artículo 7º eleva el monto para que se configura el delito de apropiación indebida de recursos de la Seguridad Social a la suma de cien mil pesos ($100.000) por cada mes. En el caso, dicho monto no es alcanzado por los importes cuya apropiación indebida se imputa al encausado tal como surge del requerimiento de elevación a juicio.”.

    Continuaron los magistrados diciendo que: “Sentado ello (…), entendemos que se debe aplicar al caso de autos en forma retroactiva la ley 27.430, toda vez que resulta la ley penal más benigna conforme lo normado por el art. 2 del Código Penal, 11 último párrafo del Pacto de San José de Costa Rica, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a la doctrina de la CSJN en ‘Palero, J.C.’ (Fallo 330:4544)”.

  3. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº

    15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº

    1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta.

    el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735.

    Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por...

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