Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 10 de Agosto de 2018, expediente CCC 019296/2018/TO01

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19296/2018/TO1 Buenos Aires, 10 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5628 (19296/2018) seguida a E.R.N.B., titular del DNI n° 42118003, nacido el 9 de octubre de 1997 o 1998 en esta ciudad, hijo de A. de los Ángeles B., identificado mediante legajo RH 311340 de la Policía Federal Argentina y n° 3967319 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en la calle Tierra del Fuego n°

2244, R.C., provincia de Buenos Aires, y con domicilio constituido en la avenida R.S.P. n°1190, piso 9no, de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.M.B., a cargo de la Fiscalía General n° 22, y por la defensa los Dres. S.S. y G.P., de la Defensoría Oficial n° 13 ante esta instancia RESULTA:

  1. Requerimiento fiscal de elevación a juicio Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio, se imputa a E.R.N.B. el hecho ocurrido: “…el pasado 2 de abril de 2018, siendo alrededor de las 14.30 horas, en la avenida J. de G. en su intersección con la calle Lima de esta ciudad, oportunidad en la cual, junto con dos personas de sexo masculino aún no identificadas, se apoderó

    ilegítimamente de un pantalón jogging propiedad de F.J.B..

    Así, en las circunstancias mencionadas, el Oficial J.P.Q. del Centro de Monitoreo Urbano visualizó en la cámara Constitución nro.

    27 a tres personas de sexo masculino abordar a un individuo, sustraerle sus pertenencias y darse a la fuga por la avenida J. de G. en sentido a la calle Lima de esta ciudad. Posteriormente por la cámara Constitución nro. 20, observó a dos de los individuos ingresar a la Plaza Constitución, perdiéndose de vista por el follaje de los árboles. Sin embargo, por la cámara nro. 27 vio que el otro individuo Fecha de firma: 10/08/2018 se encontraba en el centro de trasbordo sito en Avenida Juan de G. y Lima, Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #31809243#208315750#20180810120620997 dándole aviso de ello a personal de la Seccional 16° de la PCA, quienes procedieron a la formal detención de E.R.N.B.”. (fs. 64/66).

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido el Ministerio Público Fiscal ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs.105/106-.

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y su pupilo en la presente causa, expresando éste último su conformidad respecto de la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 64/66.

    En virtud de lo cual, el Dr. M.B. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiendo a E.R.N.B. la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, y costas por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda. También pidió que por el mismo término cumpla con la obligación de fijar residencia y se someta al cuidado de la dirección de control que por domicilio le corresponda (artículos 26, 27 bis, inciso 1°, 29, inciso 3°, 45 y 167, inciso 2do, del Código Penal de la Nación).

    Asimismo, teniendo en cuenta que el nombrado registra como antecedente la sentencia impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3, el 5 de abril de 2018 en la causa n° 5303, por la cual se lo condenó a la pena de tres meses de prisión en suspenso y costas, en orden al delito de robo y se le impuso que cumpla con las reglas del artículo 27 bis del Código Penal de la Nación, pidió que se unifique con la pena solicitada en autos y en definitiva se lo condene a la sanción de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se podrá dejar en suspenso, y costas y se disponga que por el mismo término cumpla con la obligación de fijar residencia y se someta al cuidado de la dirección de control que por domicilio le corresponda (arts. 26, 27 bis, inciso 1ro, 29, inciso Fecha de firma: 10/08/2018 3ro, 55 y 58 del Código Penal de la Nación).

    Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #31809243#208315750#20180810120620997 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19296/2018/TO1

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” de B. por el suscripto, éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, expresó

    su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 64/66, ratificó el contenido de la presentación de fs. 105/106 y se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD:

    Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que E.R.N.B. ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su participación en él, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Por tal motivo, corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, además de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales -genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron Fecha de firma: 10/08/2018 valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #31809243#208315750#20180810120620997 la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”.

    Causa N° 2139 -Sala

    1. Asencio, J.C. s/rec. de casación. (Registro n° 2890.1.

    06/07/1999).

    II) HECHO:

    Las constancias obrantes en el presente legajo, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por acreditado que E.R.N.B. el 2 de abril de 2018, siendo alrededor de las 14.30 horas, en las inmediaciones de la intersección de la avenida J. de G. y la calle Lima de esta ciudad, junto con dos personas de sexo masculino aún no identificadas, se apoderó ilegítimamente de un pantalón jogging, propiedad de F.J.B..

    Así, en las circunstancias mencionadas, el Oficial J.P.Q. del Centro de Monitoreo Urbano visualizó en la cámara “Constitución n°

    27” al acusado y a sus dos compañeros abordar al damnificado, a quien le sustrajeron dicha pertenencia, y luego vio como se dieron a la fuga por la avenida J. de G. en sentido a la calle Lima de esta ciudad.

    Posteriormente por la cámara “Constitución n° 20”, el mismo personal observó a dos de los individuos ingresar a la Plaza Constitución, perdiéndose de vista por el follaje de los árboles, pero por la cámara n°. 27 vio que el sujeto restante se encontraba en el centro de trasbordo sito en Avenida Juan de G. y Lima, dándole aviso de ello a personal de la Seccional 16° de la PCA, Fecha de firma: 10/08/2018 quienes procedieron a la formal detención del aquí acusado.

    Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #31809243#208315750#20180810120620997 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19296/2018/TO1

    III) PLEXO PROBATORIO Que los hechos descritos en el considerando anterior se basan en el presente plexo probatorio, a saber:

  3. TESTIMONIAL: declaraciones de J.P.Q. –fs. 1-, A.A.B. –fs. 4/vta-, O.A.L.G. –fs. 5-, L.R.P. –fs. 8-, H.R.T. –fs. 9- y F.J.B. –fs. 23/vta-

  4. INSTRUMENTAL; acta de detención de fs. 6.

  5. PERICIAL Y DOCUMENTAL: filmaciones obtenidas por las cámaras del Centro de Monitoreo Urbano (disco compacto reservado a fs. 113)

    IV) ENCUADRE TÍPICO.

    La conducta exteriorizable y pública desplegada por B. posee encuadre legal en la figura del delito de robo (artículo 164 del Código Penal de la Nación).

    En ese sentido se ha comprobado con el grado de certeza que esta etapa del proceso exige, que B. junto con otras dos personas aún no identificadas, y mediante el uso de violencia física, exteriorizada a través del golpe de puño que se le propinó a F.B., se apoderó ilegítimamente un bien ajeno a su propiedad.

    Además, el hecho se consumó, pues los compañeros de B. se dieron a la fuga llevándose consigo el pantalón que llevaba en una bolsa la víctima.

    No obstante, se discrepa con la calificación otorgada por el Sr. Fiscal en el acuerdo de juicio abreviado, dado que me aparto del agravante “banda”...

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