Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 31 de Julio de 2018, expediente CCC 057887/2017/TO01

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 57887/2017/TO1 Buenos Aires, 31 de julio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5451 (57887/2017)

seguida a L.D.Z., argentino, titular del DNI n° 33.736.826, nacido el 28 de marzo de 1988, en San Miguel, provincia de Buenos Aires, hijo de G.Z. y de G.E.A., identificado mediante legajos R.H 312.857 de la Policía Federal Argentina, n° 3.936.374 del Registro Nacional de Reincidencia, quien si bien se encuentra en situación de calle, hizo saber que podía ser ubicado en la calle M.B. 1238, entre Uspallata y S.L., Garnd Bourg, provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio junto con su defensa en Av. R.S.P. 1190, 9° piso de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, como representantes del Ministerio Público Fiscal, la Dra. G.F., auxiliar fiscal de la Fiscalía General n°

22, y por la defensa el Dr. S.R.S., a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 13.

RESULTA:

  1. Requerimiento fiscal de elevación a juicio “Se imputa al prenombrado el hecho ocurrido el 26 de septiembre de 2017 a las 20.00 hs. aproximadamente en el local comercial “Oui”, consistente en haber intentado apoderarse ilegítimamente e una remera gris de propiedad de dicho local y de una campera, un vaso térmico y una billetera conteniendo $2724, 45 pertenecientes a K.H..

    En dichas circunstancias, el imputado ingresó al comercio y sin mediar palabra alguna se dirigió al depósito, pese a las indicaciones de las empleadas K.H. y V.M.B.F. de que no estaba autorizado a entrar a ese sector. Una vez allí, Z. comenzó a tomar ropa de los estantes, ante lo cual las nombradas salieron del local y se Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #30897649#211643079#20180801140757269 comunicaron con el 911 a fin de que personal policial se apersonara.-

    Momentos después, arribó un efectivo y procedió a la detención de Z., a quien le fueron secuestrados los elementos descriptos en el primer párrafo, los que había tratado de llevarse dentro de una bolsa.”

    (fs.99/vta).

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido al nombrado la Auxiliar Fiscal ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs.

    144/vta.-

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron la representante del Ministerio Público Fiscal con el abogado defensor y su pupilo en la presente causa, expresando éste último su conformidad respecto de la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 99/101.

    En virtud ello, la A.F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiendo a L.D.Z. la pena de dos meses de prisión cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso y costas, y se disponga que por el término de dos años cumpla con las obligaciones de fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control que corresponda por ser autor penalmente responsable del delito de hurto simple en grado de tentativa (artículos 26, 27 bis inciso 1°, 29 inciso 3°, 42, 44, 45 y 162 del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” de Z., éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento de elevación a juicio, ratificó el contenido de la presentación de fs. 143/144 y se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #30897649#211643079#20180801140757269 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 57887/2017/TO1 Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD:

    Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que L.D.Z. ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su participación en él, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Por tal motivo, corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales -genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal...

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