Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Julio de 2018, expediente FSA 004072/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 4072/2017/TO1/CFC1 REGISTRO N° 897/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 264/268 vta. de la presente causa N.. FSA 4072/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “RUIZ, M.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 12 de diciembre de 2017, en el legajo nº

    4072/2017 de su registro interno: “

  2. RECHAZAR la nulidad articulada por la defensa.

  3. CONDENAR a M.A.R., de las demás condiciones personal consignadas, por ser autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, a la PENA DE SEIS AÑOS de prisión y multa de 45 unidades fijas, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del juicio arts. 5º inc.”c” de la ley 23.737, 12, 29 inc. 3º y 45 del C.P. y arts. 403, 530 y 531 del CPPN.

  4. ORDENAR la destrucción del remanente del material secuestrado –estupefaciente y mochila- con intervención de la autoridad sanitaria federal.

  5. COMPUTO DE PENA: Fijar como fecha de cumplimiento de la pena privativa de la libertad el día 6 de abril de 2.023 y diez días para el pago de multa y costas de juicio.

  6. DECOMISAR la motocicleta, celular y dinero secuestrados en la causa (…)” (cfr.

    fs. 227/242 vta.).

  7. Que contra dicha resolución, el señor defensor particular, doctor H.R.C., en representación de M.A.R., interpuso recurso de casación (fs. 264/268 vta.), el que fue Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30441050#210946434#20180713154512879 concedido (fs. 274) y mantenido ante esta instancia (fs. 282/vta.).

  8. Que el recurrente adujo que la sentencia puesta en crisis resulta recurrible en casación, y sostuvo que no constituye una derivación lógica y razonada de nuestro derecho vigente y que no contiene una motivación adecuada.

    Comenzó cuestionando la resolución recurrida por cuanto la consideró dictada en vulneración del principio de congruencia en tanto refirió que dio por sentados hechos diferentes que no se encontraban contenidos en el requerimiento de elevación a juicio de la causa y tampoco en el acta de secuestro de fs.

    6. En tal sentido indicó que de allí se puede extraer que dentro de la mochila secuestrada en autos sólo se encontró el material estupefaciente y no los elementos personales de R..

    Sostuvo que el procedimiento también se encontró viciado en tanto fue realizado sin la intervención de los testigos hábiles que se habrían presentado luego de media hora después de ocurrido el hecho, infringiendo las normas que rigen esta actividad y que están destinadas a evitar abusos y sospechas sobre la regularidad de la intervención de las fuerzas de seguridad (art. 184 del C.P.P.N.). A su vez, refirió que la intervención tardía del testigo trae, como consecuencia, interrogantes acerca de la existencia del hecho relatado por el personal preventor.

    Indicó que los preventores no efectuaron la prueba de narcotest en el lugar del hecho, y que se notificó de dicha omisión al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, por lo que planteó la nulidad de dicha medida. Agregó que la sustancia incautada en autos en el predio rural camino a Y., no fue preservada debidamente, y que su traslado no se efectuó con respeto a la cadena de custodia.

    Cuestionó la valoración efectuada por el “a quo” del plexo probatorio reunido en autos. En tal Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30441050#210946434#20180713154512879 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 4072/2017/TO1/CFC1 sentido refirió que en la resolución recurrida se omitió valorar el testimonio del preventor T. quien habría declarado que a la distancia no había divisado quién llevaba el bulto, lo que demostraría que su asistido no portaba la mochila y que sólo quedó

    involucrado en el hecho por haber levantado a una persona en la calle con su moto.

    Se agravió de que sólo se haya incorporado una fotografía del procedimiento al expediente, que el personal preventor no se esforzara en buscar al prófugo y que se limitó a sostener que la mochila secuestrada pertenecía al encausado.

    Indicó que el testimonio de E.Á.P. se encontraba viciado en tanto refirió que declaró simplemente por temor a que lo detuvieran, y cuestionó las declaraciones de los preventores J.J.L. y H.I.. A su vez, alegó que cuando llegaron los testigos de la actuación su defendido vestía solamente una remera celeste en contradicción a lo descripto por los preventores.

    Señaló que el monto punitivo dispuesto por el a quo resulta desproporcionado en tanto refirió que se omitió valorar que su asistido no registra antecedentes penales, como tampoco que se desempeñaba como empleado público de la Municipalidad de Y., y que del Informe Pericial que se le practicó sobre su celular no se registra actividad delictual alguna.

    Por último se agravio por el decomiso de la motocicleta dispuesta en autos, en tanto refirió que fue adquirida con los haberes de su asistido obtenidos de una legítima y lícita fuente de trabajo.

  9. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

  10. Que superada la etapa prevista en el art.

    465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 291). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30441050#210946434#20180713154512879 siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  11. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  12. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que el Tribunal a quo tuvo por acreditado que “El día 7 de abril de 2017 a las 17:00 hs. aproximadamente M.A.R. transportaba 3050 grs. de marihuana dentro de una mochila color azul con vivos rojos en una moto Yamaha modelo FZ-16S sin patente junto a otra persona, por la Ruta Nacional nº 34 y al divisar el control vehicular que estaba realizando personal de la División Antidrogas San Pedro de la Policía Federal, estando a unos 100 o 200 metros de distancia del mismo, realizó

    un giro en “U” evadiendo el control, para retomar la dirección que traía.”

    El personal policial apostado en el control al divisar la maniobra evasora, decidió emprender su seguimiento, para lo cual abordó el móvil policial colocando en el mismo la sirena, y al aproximarse al rodado y dar la voz de alto, R. acelero la marcha e ingresó a una finca tomando un camino interno de tierra. El mal estado del camino, dificultó la huida de M.R. y su acompañante provocando que estos perdieran el control de la moto y cayeran. El acompañante logró darse a la fuga, en tanto R. quedó

    Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30441050#210946434#20180713154512879 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 4072/2017/TO1/CFC1 atrapado con el rodado, por lo que pudo ser aprehendido, constatando los preventores que llevaba consigo, colocada hacia adelante, a la altura del pecho, una mochila de color azul con franjas rojas que contenía dos paquetes rectangulares tipo ladrillo envueltos en cinta marrón que en su interior tenían una sustancia verde amarronada que resultó ser marihuana y una bolsa verde con 3 pequeñas fracciones de la misma sustancia, un celular Samsung, una billetera tarjetas y documentación a su nombre y los papeles de la moto

    (cfr. fs. 233 vta./234).

  13. a) La defensa comenzó su presentación agraviándose por entender que el a quo incurrió en una violación del principio de congruencia. En este orden, puntualizó que conforme al requerimiento de elevación de la causa a juicio y del informe de secuestro de fs.

    6, no se desprendía que los objetos personales de su asistido se encontraban dentro de la mochila secuestrada en autos, por lo que no podía demostrarse que era de su propiedad. Afirmó que el a quo se apartó

    de ello y que esta modificación generó un perjuicio a su derecho de defensa en tanto le impidió argüir en contra de esta interpretación.

    L., resulta útil recordar que la congruencia exigida entre la acusación y la sentencia por el art. 399 del C.P.P.N., impone...

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