Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 6 de Julio de 2018, expediente CCC 003772/2016/TO01

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3772/2016/TO1 Buenos Aires, 6 de julio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por L.J.M.R. (argentino, nacido el 14 de junio de 1972, en esta ciudad, DNI n° 22.823.314, hijo de C.A.R. y A.M.C., Legajo CI n°

12.183.759 de la PFA, con domicilio real en República de Eslovania ), en el marco las causas n° 70388/2016 (int. 4759 –M-) y causa n° 3772/2016 (int. 4886 -M-), seguidas al nombrado en orden a los delitos de amenazas coactivas y lesiones agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género.

Y CONSIDERANDO:

I) El pasado 3 de julio se celebró la audiencia prevista en el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación oportunidad en que la defensa de R. ratificó la presentación obrante a fs. 218 e hizo saber la intención de éste de abonar a favor de la presunta damnificada, M.S.D., la suma de seis mil pesos ($6000), en concepto de reparación económica.

II) A su turno, la A.F. recordó la calificación legal del requerimiento de elevación de fs. 202/5 e indicó que al momento de analizar la viabilidad del instituto correspondía tener en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “A.” y “Norverto”, así como también los criterios sentados por el Ministerio Público Fiscal a través de las Res. PGN 86/04 y 97/09 y la amplia interpretación adoptada por el propio Tribunal en casos precedentes. Sin perjuicio de ello, entendió que al tratarse le presente caso de aquellos supuestos de “violencia de Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #31002356#210826763#20180706121757414 género” o “violencia contra la mujer” ello podría obstaculizar la concesión del beneficio, si se tiene en cuenta el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir la “Convención Belem Do Pará” y el criterio restrictivo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó en el fallo “G.”, acerca de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en supuestos de violencia contra la mujer.

Sin embargo, aclaró que, a su juicio, dicho precedente se limita a un caso concreto en donde se estableció la obligación del Estado de permitirle a la afectada llegar a una instancia de juicio y obtener una condena. Agregó que dicha exigencia se suple haciendo un completo análisis del caso, tal como lo ha sostenido ese Ministerio en casos precedentes, lo que ha sido avalado por este Tribunal.

Así, en este caso en particular, la presunta damnificada, M.S.D., se presentó a la audiencia y se expresó con total libertad y voluntad sobre su acuerdo para la concesión del beneficio con pleno conocimiento de los alcances y efectos de dicho instituto además de haber aceptado el ofrecimiento económico efectuado por el imputado.

Por otra parte, entendió que el resto de los requisitos exigidos por el instituto se encuentran cumplidos pues R. carece de antecedentes condenatorios, lo que permite suponer que en caso de ser...

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