Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 5 de Junio de 2018, expediente FCB 091004907/2006/TO01

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, 05 de junio de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “G.S.E. s/falsificación de moneda en concurso real con encubrimiento” (Expte. 91004907/2006/TO01), llegados a despacho a fin de resolver la situación procesal de S.E.G.; Y CONSIDERANDO:

I) Que conforme surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 115/116), al encartado S.E.G. se le atribuye la comisión del delito de expendio de moneda falsa en concurso real con encubrimiento (arts. 282, 277 inc. “c” y 55 del CP).

La figura penal enunciada en primer término prevé, en su hipótesis máxima, una pena de quince años de prisión.

Sin embargo, a la luz de lo preceptuado en el art. 62 inc. 2 del C.P. el término de la prescripción de la acción penal en delitos reprimido con penas temporales no puede exceder de los doce años.

II) Con lo cual, y analizadas las actuaciones, se advierte que desde el día 26 de mayo de 2006, fecha en que se decretara la citación a juicio (fs. 125)-antecedente que constituye la última causa con entidad suficiente como para ser considerada interruptiva de la prescripción a la luz de la normativa aplicable, (art. 67 inc. d) del Código Penal por la Ley 25.990)-, hasta el día de la fecha, transcurrió en exceso el tiempo máximo de prescripción de los delitos reprimidos con prisión –doce años-.

A ello ha de agregarse la ausencia de antecedentes penales posteriores con alcance interruptivo, conforme surge Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #19665198#208020790#20180606114735205 de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 142/144.

III) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 cuarto párrafo “a contrario sensu” del Código Penal, y arts. 334, 335, 336 inc.

  1. y 361 del CPPN, resulta procedente declarar extinta la acción penal y, en consecuencia, sobreseer a S.E.G., en orden al delito por el cual fuera requerida la elevación de la causa a juicio en su contra.

Por lo expuesto y de acuerdo al dictamen del señor F. General que antecede; SE

RESUELVE:

Declarar extinta la acción penal por prescripción en favor de S.E.G., ya filiado en autos, y consecuentemente...

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