Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL, 10 de Mayo de 2018, expediente CCC 008330/2017/TO01

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8330/2017/TO1 Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.

VISTA:

La causa N° 8330/2017 (N° interno 5375), seguida a V.M. –argentina, titular del Documento Nacional de Identidad N° 33.157.869, nacida el 8 de julio de 1987 en esta ciudad, hija de D. delC.G. y L.O.M., con último domicilio en la calle Catamarca 469, 2° piso departamento 2 “A” de esta ciudad, con legajo serie prontuarial T.M. N° 55.539 y actualmente detenida en el Complejo Penitenciario Federal N° IV-, N.J.O. –argentino, titular del Documento Nacional de Identidad N° 37.239.471, nacido el 3 de abril de 1993 en Berazategui, provincia de Buenos Aires, hijo de E.R.L. y J.R.O., con último domicilio en la calle V.L. 1971, Avellaneda, provincia de Buenos Aires, con legajo serie R.H.N.° 304.116 y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal N° I –

Ezeiza- y a C.M.R. –argentino, titular del Documento Nacional de Identidad N° 31.576.048, nacido el 31 de marzo de 1985 en esta ciudad, hijo de E.I.D. y C.A.R., con domicilio en la calle J.J. 3805, V.A., provincia de Buenos Aires e identificado con legajo prontuarial T.M. N° 47.543-, en orden al delito de robo en poblado y en banda en concurso real con el delito de daño y sus conexas N°

71.865/2015 (N° interno 5394), seguida a C.F. de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: LUCÍA CUENCA ARANDA, SECRETARIA #29593321#202978979#20180514094727769 M.R. en orden al delito de robo en grado de tentativa, N° 43.007/2016 (N° interno 10) y N°

53.094/2014 (N° interno 11), seguidas a V.M., en orden al delito de hurto y robo agravado por la participación de una menor de 18 años de edad, respectivamente.

Intervienen en el proceso que tramita ante el Tribunal Unipersonal, a cargo del Dr.

F.C., con la asistencia de la Secretaria actuante, Dra. Lucía C.A., la F. General, Dra. A.P.P. y, por la defensa de la imputada V.M., la Dra. A.C. -de la Defensoría Oficial Pública N° 8-

y por la de los imputados N.J.O. y C.M.R., la Dra. C.C. -de la Defensoría Pública Oficial N° 7 ante Tribunales Orales en lo Criminal Federal-.

Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 478/482 las partes han presentado un acuerdo por el cual solicitan que se someta el proceso seguido a V.M., C.M.R. y J.N.O. al instituto del juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del código de rito.

En tal sentido, el Ministerio Público ha convenido con V.M. y su defensa, la imposición de una pena de dos años de prisión con costas y declaración de reincidencia, por considerarla autora penalmente responsable de los Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: LUCÍA CUENCA ARANDA, SECRETARIA #29593321#202978979#20180514094727769 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8330/2017/TO1 delitos de robo simple, hurto y robo agravado por la participación de un menor de dieciocho años de edad -este último en calidad de coautora-, todos en concurso real. Asimismo, se acordó con N.J.O. y su defensa, la imposición de una pena de ocho meses de prisión y costas, como partícipe secundario penalmente responsable del delito de robo simple en concurso real con el delito de daño en calidad de autor; y a la pena única de tres años y seis meses de prisión y accesorias legales, comprensiva del pedido realizado y de la pena de tres años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 7, en las causas N° 5045/5068 y 5055, con fecha 9 de noviembre de 2016 (arts. 29 inc. 3°, 41 quater, 45, 46, 50, 55, 58, 162, 164 y 183 del CP y arts. 530 y 531 del CPPN).

Finalmente, la fiscalía pactó con C.M.R. y su defensa la imposición de una pena de ocho meses de prisión en suspenso y costas, como partícipe secundario penalmente responsable del delito de robo simple en concurso real con el delito de robo simple en calidad de autor (arts. 26, 29 inc. 3°, 45, 46, 55 y 164 del CP y arts. 530 y 531 del CPPN).

Lo pautado incluye el cambio de la calificación legal del hecho que se les reprocha a los imputados en el marco de la causa N° 8330/2017 (interno N° 5375). Ello así, en virtud de la opinión del Ministerio Público, desarrollada en el escrito Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: LUCÍA CUENCA ARANDA, SECRETARIA #29593321#202978979#20180514094727769 mencionado, en cuanto entiende que debe excluirse el agravante previsto en el artículo 167 inciso 2° del Código Penal, ya que de los dichos de la víctima y de la descripción del hecho que se formuló en el requerimiento de elevación a juicio, la única que realizó el acto material propio del apoderamiento fue V.M., mientras que O. y R. permanecieron junto a ella en una actitud pasiva y expectante, para apoyar y facilitar el obrar de la primera, las cuales no resultaron decisivas para concretar el desapoderamiento realizado por ésta, por lo que, a su modo de ver, las conductas de Ordoño y Rimoli debían encuadrarse en el supuesto comprendido por el art. 46 del Código Penal.

Concretada la audiencia de visu prevista en la ley adjetiva y ratificado el acuerdo por los imputados ante el Tribunal, corresponde analizar el cuadro probatorio reunido en la etapa instructora, con el fin de verificar si satisface las exigencias constitucionales, legales y procesales que permiten concluir en un fallo condenatorio.

  1. En tal dirección entiendo que los elementos de juicio reunidos en la presente causa y sus conexas N° 5394, 10 y 11 que aquí se analizan son suficientes, evaluados de conformidad con los principios de la sana crítica y la doctrina del precedente “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399), para tener por demostrada la intervención penalmente responsable de Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: LUCÍA CUENCA ARANDA, SECRETARIA #29593321#202978979#20180514094727769 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8330/2017/TO1 los imputados en los hechos que a continuación se indican y en lo que a cada uno corresponde reprocharle.

    Así, no cabe a mí entender duda alguna en punto a:

    A) HECHOS DE LA CAUSA N° 8330/2017 (INTERNO N° 5375) SEGUIDA A V.M., N.J.O.Y.C.M.R..

    Que la eficacia de las pruebas reunidas en el marco de esta causa, son suficientes, para tener por demostrada la intervención penalmente responsable de los imputados V.M., N.J.O. y C.M.R. en el ilegítimo apoderamiento del celular que tenía en su poder M.A.F. y, con relación a Ordoño, en la destrucción del panel de blindex ubicado en la parte inferior de la puerta de acceso del edificio de la calle V.L. 163 de esta ciudad, conforme el título de imputación típica que la fiscalía les atribuyó en el acuerdo de juicio abreviado y el modo en el que cada uno intervino en el suceso.

    De esta manera, está fuera de toda duda razonable que el día 11 de febrero de 2017 en horas de la tarde, V.M., con el apoyo de N.J.O. y C.M.R., quienes facilitaron el obrar de la primera impidiendo la eventual aparición de personal policial u otras personas que pudieran impedir la concreción del hecho, se apoderaron ilegítimamente del celular marca “Samsung”, modelo J5, de color Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: LUCÍA CUENCA ARANDA, SECRETARIA #29593321#202978979#20180514094727769 negro, número de línea 113040-6151, perteneciente a M.A.F. cuando se encontraba caminando en la intersección de las calles M. y Maza de esta ciudad.

    Para ello, M. abordó y sorprendió

    a Fuentes -con la presencia de Ordoño y R.-, refiriéndole si tenía dos pesos, por lo que la víctima sacó cinco pesos de su cartera, pero en ese momento aquella le refirió: “…amiga quédate quieta que mi amigo tiene un fierro, y si te movés, te pega...”. Ante esos dichos la víctima comenzó a gritar que le estaban robando, motivo por el que M., para impedir una resistencia eficaz, le propinó un golpe de puño en el pómulo izquierdo, le sustrajo el teléfono celular, escapándose los tres por la calle Maza, doblando por la calle Y., en donde los perdió de vista.

    A raíz de que un testigo ocasional pudo observar la escena y alertar al 911, el Oficial D.H.S. se entrevistó con la víctima, quién le aportó una descripción de las características físicas de los imputados. Tras recorrer la jurisdicción, Fuentes se aproximó

    gritando que las tres personas que se encontraban sentadas en la vereda sobre la calle V.L. 163 eran las que momentos antes le habían sustraído el teléfono celular, motivo por el cual el personal policial los detuvo.

    Además, también quedó acreditado que, mientras el O.S. confeccionaba las actas de detención, O. se levantó y comenzó a patear Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: LUCÍA CUENCA ARANDA, SECRETARIA #29593321#202978979#20180514094727769 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8330/2017/TO1 la puerta del edificio, ocasionado la rotura del panel inferior del blindex.

    La realidad del hecho antes reseñado y la autoría de M. junto con la participación de R. y Ordoño, reconocida ante el Tribunal por los imputados, encuentra fundamento legal, independientemente de sus confesiones, en la prueba reunida durante la etapa instructoria, lo que brinda sustento constitucional al reproche penal que se les dirigirá.

    En efecto, los testimonios de la víctima y del funcionario policial no ofrecen reparo en cuanto a su integridad, consistencia y razones sobre lo que expresaron al momento en que brindaron declaración testimonial.

    Así, en primer lugar, se cuenta con lo declarado...

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