Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 3 de Mayo de 2018, expediente CCC 068901/2017/TO01

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación nos Aires, 3 de mayo de 2018.

Y VISTOS:

El Dr. S.A.P., en su carácter de Juez integrante de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 22, actuando como Secretaria, la Dra.

C.I.P., se reúnen a fin de deliberar y dictar sentencia de esta causa N° 5503 (68901/2017) seguida por el delito de robo agravado por haberse provocado lesiones graves a la víctima y por haberse utilizado un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, por el que deberá responder en calidad de coautor en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad, contra R.O.G. (argentino, nacido el 27 de noviembre de 1981, en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, hijo de M.E.G., titular del Documento Nacional de Identidad Nro. 29.205.919, identificado con el legajo R.H. n° 313.230 de la Policía Federal Argentina y n° 3002469 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en Av. Avellaneda 7354 de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido el Complejo Penitenciario Federal N° II de Marcos Paz a disposición de este Tribunal, constituyendo domicilio a todos los efectos legales de la presente causa en Av. R.S.P. 1190 de esta Ciudad).

Intervienen en el proceso la Sra. A.F., Dra. M. de los A.G., y el Dr. Lucas Tornini (T° 60 F° 757 CPACF)

RESULTA:

En este proceso seguido a R.O.G., la Sra. A.F. ha solicitado, a fs. 215/6 la aplicación del juicio abreviado en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido la representante del Ministerio Público Fiscal y el abogado defensor, con la asistencia del imputado, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 143/6.

Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #31129136#205308125#20180509074701323 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, la Sra. A.F. ha peticionado al Tribunal que se condene a R.O.G. por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse provocado lesiones graves a la víctima y por haberse utilizado un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad, éste ultimo en calidad de autos, a la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 166 inc. 1° y - tercer párrafo - y 239 del Código Penal de la Nación).

Asimismo, atendiendo a que el nombrado registra una condena en la causa n° 9844 del Juzgado en lo Correccional n° 2 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en la que con fecha 5 de agosto de 2016, se le impuso la pena ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, con más la declaración de reincidencia y el pago de pesos un mil ($1.000) en concepto de multa, por resultar coautor jurídicamente responsable del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y la pena única de diez años y seis meses de prisión y multa de pesos un mil ($1.000), accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, comprensiva de la sanción antes mencionada, y de la pena única dictada con fecha 20 de enero de 2001, en la IPP 550/2011 del Juzgado de Garantías n° 4 del departamento judicial de Bahía Blanca, de diez años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, a su vez, comprensiva de la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, dictada en dicha causa, por el delito de robo doblemente agravado por el uso de armas y por haber sido cometido en poblado y en banda, a la que se unificó

con la pena única impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 departamental, de siete años de prisión dictada en la causa n° 3381, el 21 de diciembre de 2005 y de la causa n° 2478 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 departamental, otorgándole la libertad asistida el 6 de marzo de 2017, de manera que corresponde, por haber permanecido privado de libertad en calidad de condenado, que se lo DECLARE REINCIDENTE (art. 50 del CP).

Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #31129136#205308125#20180509074701323 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, acorde con lo prescripto por el artículo 431 bis inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 218 se ha tomado conocimiento “de visu” del imputado, oportunidad en la que ratificó el contenido de la presentación de fs. 215/7.

Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la participación del acusado. En segundo término hubo de considerarse si la calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad de rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente, fue analizado si la pena acordada por las partes, conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el inciso 5to. del artículo 431 bis del código de procedimientos.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

materialidad y participación.

Se tiene por probado que el 13 de noviembre de 2017, a las 17.20 horas aproximadamente, en el interior de la peluquería “H.” - sita en Matheu 68 de esta Ciudad - R.O.G., junto a otro individuo aún no individualizado y mediando violencia física, se apoderaron ilegítimamente de la suma de tres mil pesos, propiedad de H.C.P. y de E.M.S..

En efecto, en las circunstancias antedichas, el imputado y su consorte ingresaron en el referido comercio solicitando un corte de pelo.

Mientras P. atendía a G., su compañero permaneció sentado en el interior del local. Al finalizar el trabajo, tanto G. como el sujeto no individualizado redujeron al peluquero, lo amedrentaron con un arma de fuego, lo maniataron y lo golpearon, exigiéndoles dinero.

Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #31129136#205308125#20180509074701323 Poder Judicial de la Nación Luego, G. se dirigió a la habitación donde se hallaba S. ordenándole que se callara y que le entregase las llaves del departamento. Al responderle que no sabía a que se refería, el acusado la tiró

al suelo, le propinó golpes de patadas en su cuerpo y la maniató con cinta adhesiva.

Posteriormente, el vecino C.A.S. se presentó en el local con la intención de visitar a su amigo H., oportunidad en la que advirtió que salía del interior un hombre que se dio a la fuga. A raíz de sus gritos, los oficiales A. y O. – que se encontraban realizando una recorrida por la zona – se apersonaron en el lugar y, con las precauciones necesarias, ingresaron al local donde encontraron a P. maniatado pidiendo auxilio e indicando que aún había una persona en el interior. También hallaron a E.S. atada con cinta.

Retirados que fueron los damnificados del lugar y con la colaboración de móviles de la Seccional 8° de la Policía de la Ciudad ascendieron a la terraza del inmueble y, pasando por los techos, llegaron hasta la terraza de la propiedad vecina, ubicada en Matheu 74 de esta Ciudad, en donde detrás de una pared baja hallaron escondido al encausado.

Éste exhibió un cuchillo de 22cm. de largo e intentó agredir a los oficiales. Una vez reducido, se procedió a la formal detención de G., procediéndose al secuestro de una mochila color negra con inscripciones “Euro Vips Operador Internacional de Turismo”, en ella había una cinta adhesiva de polietileno con hilado textil de color gris, un par de guantes de tela color negro, un cuello polar de color azul y el cuchillo aludido.

Cabe señalar que como consecuencia de los hechos, S. sufrió múltiples equimosis desde mejilla hasta cuello, en el cuero cabelludo, en la espalda y en sus hombros, muñecas, manos y codos, lesiones cuyo tiempo de curación superan el mes. Del mismo modo, P. también evidenció

equimosis y hematomas en varios lugares de su cuerpo, pero con un tiempo de curación menor al mes.

Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #31129136#205308125#20180509074701323 Poder Judicial de la Nación Ello surge, con claridad, de las pruebas rendidas durante la etapa instructoria las que, sin hesitación, he de valorar conforme la regla de la sana crítica. Así, se tiene en cuenta la declaración testimonial de ambos damnificados, la Sra. E.M.S. (fs. 27 y 102) y el Sr. H.M.P. (fs. 25 y 103) quienes relataron lo sucedido el pasado 13 de noviembre de 2017 de manera conteste.

Del mismo modo, se tiene en consideración la declaración testimonial del vecino C.A.S. (fs. 10) quien pudo dar aviso a personal policial, luego de percatarse de lo acontecido.

Asimismo, se cuenta con la declaración testimonial del C.P.G.A. (fs. 1) y M.O.O. (fs. 2) quienes llevaron a cabo la detención de G., como así también la de los oficiales M.F.B. (fs. 4) J.D.A. (fs. 13) y C.J.C. (fs. 14)

que prestaron colaboración el día de los hechos que aquí se juzgan.

Completa el cuadro probatorio las constancias de atención médica recibida por la Sra. Silvestre a fs. 29, los informes del Cuerpo Médico Forense respecto de las lesiones sufridas por ambos damnificados (fs. 107 y 125/6), los planos del lugar del hecho (fs. 3 y 21), las actas de detención y notificación de derechos (fs. 5), labradas en presencia de los testigos de procedimiento R.D.S. (fs...

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