Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 3 de Mayo de 2018, expediente CCC 056432/2017/TO01

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 56432/2017/TO1 REGISTRO N° / 2018 Buenos Aires, 3 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 5302, seguida a E.D.G. (ó M.N.G. ó E.C.G. ó

E.S.G., ó M.D.G., - argentino, nacido el 18 de septiembre de 1991 en la localidad de Lanús, Pcia. de Buenos Aires, titular de DNI N° 36.555.397, hijo de A.G. y M.H., P.. Pol. RH 291.747, P.. Reincidencia O3207661, con domicilio anterior en Lomas Valentina 1921 de la localidad de Lanús Este, Pcia. de Buenos Aires, actualmente detenido en C.P.F. II-, en orden al delito robo simple (hecho “2”) en calidad de coautor (arts. 45, y 164 del C.P.)

Y RESULTA:

En el acta que luce a fs.472/476, la señora A.F., doctora C.T., de la Fiscalía General n° 26, con el consentimiento del procesado E.D.G., en lo que al respecto es requerido por ley y contando el encartado con la asistencia de la señora Defensor Pública Coadyuvante doctora A.E. solicitaron se diera curso a un juicio abreviado, todo ello según las previsiones del art. 431 bis del Código Procesal Penal.

Es así que las partes acordaron la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas procesales, por considerar a G. coautor penalmente responsable del delito de robo simple (arts. 45 y 164 del CP).

Asimismo, solicitó que se mantenga la declaración de reincidencia.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 03/05/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #30657479#205138494#20180502115848405

PRIMERO

La materialidad del hecho y la prueba recopilada en el expediente.

  1. El hecho Investigado en autos.

    Por requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 339/342 de la causa n°5302 se le imputa a E.D.G. junto a N.C.S. –quien fue declarada rebelde a fs. 468-, el hecho identificado como “2” en dicha pieza procesal, consistente en “haber sustraído mediante el empleo de un arma blanca, un teléfono celular marca “LG”, color gris con número de línea 11-

    6624-1222 de la empresa Personal, perteneciente a R.T.R..

    Ello ocurrió el 19 de septiembre de 2.017, siendo aproximadamente las 21.40 horas, en la avenida A.A. al 3.200, de esta ciudad.

    En esa oportunidad, los imputados interceptaron a la víctima y seguidamente G. le exhibió un elemento metálico a la vez que le exigió a T.R. la entrega de sus pertenencias. Ante la negativa del nombrado, G. le propinó un golpe con el jeto en cuestión a la altura de la ceja izquierda, provocando que se cayera al suelo. Luego, S. le quitó el teléfono referido el cual tenía entre sus prendas, para darse ambos a la fuga por la mentada avenida en dirección a la calle Iguazú.

    Posteriormente, el damnificado alertó a personal de la Prefectura Naval Argentina, quienes procedieron a la detención de los acusados, sin hallar el bien sustraído como así tampoco el objeto metálico con el cual golpearon a la víctima…”

  2. La prueba agregada en autos y la situación del imputado.

    La materialidad del hecho y la coautoría responsable de E.D.G. se encuentra...

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