Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 23 de Abril de 2018, expediente CPE 990000083/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000083/2013/TO1/CFC1 Buenos Aires, 23 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 2245 (990000083/2013/TO1) caratulada “COTTON ROBERTO S/INFRACCION LEY 24769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.

RESULTANDO:

  1. Que a fs. 2914/2917 obra el resolutorio por medio del cual se dispuso “

  2. SOBRESEER a R.C.…con relación al hecho consistente en la presunta evasión al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios 2004 (enero/2004 a diciembre/2004) y 2005 (enero/2005 a diciembre/2005) omitiendo declarar e ingresar al Fisco las sumas de $960.135,67 y $1.174.571,73, respectivamente, conductas que fueron calificadas bajo las previsiones del art. 2° incisos a) y b) de la ley N° 24.769 y fueron atribuidas al nombrado en calidad de autor (art. 45 del CP) –conforme los requerimientos de elevación a juicio de fs. 1852/1861 y 1866/1874- (art.

    336 inc. 3° del C.P.P.N.; 2° del CP y art. 2° incisos “a” y “b” de la ley 27.430)…”.

  3. Que contra dicho pronunciamiento tanto la parte querellante por intermedio del Dr. R.H.N., como el Sr. Fiscal M.A.V., a cargo de la Fiscalía n° 1 ante los tribunales del fuero, interpusieron sendos recursos de casación -fs. 2919/2931 y 2932/2939, respectivamente-, en base a las consideraciones allí

    expuestas, las que en honor a la brevedad se tienen aquí por reproducidas. Asimismo, hicieron reserva del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11674797#204097798#20180424121813342

  4. Los recursos de casación deducidos por los acusadores cumplen con los recaudos formales exigidos por el art. 463 del C.P.P.N.

    puesto que se han deducido por escrito, en legal tiempo y forma, con sus correspondientes rúbricas, efectuando una crítica razonable de la resolución recurrida, citando las disposiciones que consideran erróneamente aplicadas y expresando allí cuál es la solución que pretenden (art. 456 inc. 1 del C.P.P.N.).

    Que con relación al carácter de la resolución impugnada, cabe entender que aquella se encuentra entre las que enumera el art. 457 del CPPN.

    Por lo demás, el examen debe limitarse a habilitar la instancia Superior, previa verificación de que formalmente se encuentren reunidos los recaudos exigidos por...

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