Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 13 de Abril de 2018, expediente FLP 001457/2012/TO01

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 1457/2012/TO1 La P., 13 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° FLP 1457/2012, caratulada

F., L. D. y otros s/ inf. Art. 210, 282 y 285 del C.P. en

tentativa

; y CONSIDERANDO:

  1. Que la Dra. L., Defensora Pública Oficial, realizó una

    presentación obrante a fs. 488/491 de la presente causa y solicitó la prescripción

    de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de sus asistidos Lucas David

    Fernández, Á., D. y Jimena

    Aldana González Fernández, aludiendo que la prolongación injustificada del

    proceso lo torna irrazonable y vulnera garantías constitucionales (art. 18 de la

    C.N.).

    Que fundó su petición en que desde los hechos ventilados en estas

    actuaciones ha transcurrido, a su entender, un tiempo más que prudencial

    esperando una resolución final, perjudicando directamente los derechos de sus

    representados de ser juzgados sin dilaciones y en un plazo razonable, por lo que

    en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagrada

    en fallos tales como “Barra”, y “Baliarda”, entre otros, impetró el sobreseimiento

    de sus asistidos.

    En abono de su postura argumentó, que la demora en la tramitación de este

    proceso no se debía a la complejidad del hecho atribuido, ni a ningún acto

    dilatorio por parte de sus representados.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General, Dr. C. Dulau Dumm en su

    dictamen de fs. 508, consideró que en el caso en estudio y teniendo en cuenta las

    penas para los delitos reprochados, así como la fecha de comisión de los mismos –

    entre los días 11 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2012, se advierte que

    entre los actos procesales con capacidad interruptiva no ha transcurrido el

    máximo de pena previsto para los delitos investigados, y por lo tanto no ha

    operado la prescripción de la acción penal. Asimismo, entendió que en este caso

    no se ha verificado una prolongación injustificada del proceso que lo torne

    irrazonable.

    A su vez, sostuvo que en las actuaciones que dieron origen al presente, se

    le reprochó a los encartados los delitos previstos y reprimidos por los arts. 210,

    282 y 285 del Código Penal, razones por las cuales, consideró adecuado que no se

    haga lugar a lo peticionado por la defensa técnica.

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #24682260#203015436#20180416104635527 Por su parte, discrepó con el planteo de la defensa técnica de Lucas David

    Fernández, Á., D. y Jimena

    Aldana González Fernández, y solicitó se fije fecha de debate oral y público.

    Finalmente, expresó la posibilidad de evaluar la viabilidad de dar fin al

    presente conflicto penal haciendo uso de una medida alternativa al juicio oral, y

    requirió se notifique a la defensa.

  3. Que de acuerdo a la requisitoria fiscal de remisión a juicio de fs.

    427/436, el señor agente fiscal propuso la apertura de esta instancia respecto de

    L., Á., D.

    y J., adjudicándoles el haber falsificado billetes

    de moneda de curso legal en la República Argentina y moneda estadounidense,

    entre los días 11 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2012, en el domicilio sito

    en calle M.. 1710 y en el domicilio sito en la intersección de dicha arteria

    y la calle corrientes, ambos de la localidad de San Vicente.

    Asimismo, les imputó el haber conformado, entre las fechas antes

    referidas, una asociación destinada a cometer delitos de manera indeterminada.

    Así, consideró que los encartados tendrían que responder en calidad de

    coautores penalmente responsables del delito de falsificación de moneda de curso

    legal en la República Argentina y moneda extranjera, en concurso real con el

    delito de asociación ilícita (art. 285 en función del art. 282 y art. 210 del Código

    Penal).

    Conforme se desprende de estas actuaciones, desde el acto estipulado en el

    art. 354 del C.P.P.N., 11 de marzo de 2015, ha transcurrido, hasta la fecha, un

    lapso de tres años. Por lo que, teniendo en cuenta el estado de la causa, la

    pretensión punitiva desde la óptica del art. 62 del Código Penal no se encuentra

    extinguida por el mero transcurso del tiempo.

    Por otro lado, del análisis de la situación procesal de los imputados en

    autos y considerando el extremo atinente a la prescripción de la acción penal se

    observa que no ha transcurrido un lapso de tiempo desmesurado hasta la fecha

    para la solución definitiva del conflicto.

    Desde esta perspectiva corresponde adelantar, con basamento en las

    consideraciones que de seguido expondré, que la duración del presente expediente

    no superó el límite de lo que puede entenderse como plazo razonable.

  4. Por cierto que en todo este tiempo en materia jurisprudencial no se ha

    avanzado mucho, ya que se siguen citando, en aval del avasallamiento del plazo

    razonable, los mismos fallos de tribunales internacionales y nacionales que se

    invocaban antaño. Muchos de ellos, especialmente los dictados por la Corte

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #24682260#203015436#20180416104635527 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 1457/2012/TO1 Suprema de Justicia de la Nación, tales como: M. (Fallos: 272:188); F.

    (Fallos: 310:1476); Bramajo (Fallos: 319:1840); Kipperband (Fallos: 322:360);

    Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos 327:4815), Mozzatti (Fallos: 300:1102);

    1. de Roth (Fallos 323:982), entre otros, y más recientemente en el fallo del

    26 de diciembre de 2017 (FGR 81000599/2007/17/RH9 Goye, O. y otros s/

    administración pública), mediante el cual la Corte ratifica la jurisprudencia

    histórica respecto del plazo razonable.

    Todos estos fallos tienen como denominador común que no puede saberse,

    a ciencia cierta, qué es plazo razonable; empero, resulta honesto admitir que esta

    deficiencia mana desde su génesis, como sagazmente lo expone D. en

    su tesis doctoral: El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, “Los

    plazos son concebidos, normalmente, como espacios de tiempo encerrados entre

    puntos fijos determinados o determinables de acuerdo con algún mecanismo

    normativo relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya

    presenta complicaciones para permitir conocer su punto de partida, es decir, su

    momento inicial (dies a quo), pero que especialmente no deja que se conozca con

    precisión cuándo concluye (dies ad quem), casi no merece, científicamente, ser

    llamado plazo.” (Ed. Ad hoc, pág. 108).

    Pese a ello, se sabe que es un derecho fundamental de todo imputado ser

    juzgado dentro de un plazo razonable, y que lo ideal sería, para evitar

    interpretaciones disímiles y hasta a veces arbitrarias de dicha garantía, que el

    legislador común de un Estado democrático de derecho, fijara ex ante un plazo

    medible en unidades temporales para así sortear, ante ese vacío legislativo, la

    necesidad de que sean los jueces quienes tengan que determinarlo, en aras no sólo

    del interés individual en un proceso rápido, sino también del interés público en la

    realización del derecho sustantivo a través de procedimientos eficaces.

    Aunque no desconozco que existe una corriente de opinión considerada

    dominante

    (doctrina del no plazo) que sostiene la imposibilidad de fijar un

    período de duración temporal del procedimiento penal, sin duda, lograrlo, como

    un anhelo de lege ferenda, ahorraría a los tribunales de un sinnúmero de

    problemas exegéticos.

    Hoy día, en el Código Procesal Penal de la Nación las únicas normas que

    prescriben acerca de la duración, no de la totalidad del proceso penal sino de una

    de sus etapas, son los arts. 207 y 353 bis, 4º párrafo: el primero fijando el término

    de cuatro meses a contar de la indagatoria, prorrogable hasta por dos meses más

    para la instrucción común y el segundo de quince días para la llamada instrucción

    sumaria; mas, como sabemos, en la práctica judicial muchas veces, para no decir

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #24682260#203015436#20180416104635527 casi siempre, esos plazos no se cumplen sin acarrear consecuencia alguna para su

    infractor ni para el proceso en sí, porque, según se dice, son de carácter

    ordenatorio y no perentorio.

    Fuera de esos casos y después de la instrucción, el proceso penal, sin

    perjuicio del plazo de citación a juicio (art. 354 CPPN), y de fijación de la

    audiencia para el debate (art. 359...

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