Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 11 de Abril de 2018, expediente CCC 070134/2016/TO01

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 70134/2016/TO1 Buenos Aires, 11 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5216 (70134/2016)

seguida a J.R.R.C., titular del DNI n° 70.308.579, peruano, nacido el 17 de julio de 1993 en Lima, Perú, hijo de F.R.C. y de T.C., soltero, identificado mediante legajo AGE 199.326 de la Policía Federal Argentina, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la C.A.B.A., con domicilio previo a su detención en Manzana 23, casa 92, V. 1-11-14 de esta ciudad, y constituido junto con su defensa en Paraná 467, 5° piso, departamento 19, de este medio.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, los Dres. M.M.B. y G.A.F., de la Fiscalía Oral n° 22, y por la defensa el Dr. Arturo César Goldstraj (T° 21 F° 69 del CSJN)

RESULTA:

  1. Requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio:

Conforme surge de la plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio:

Se le imputa en autos a J.R.R. CORDOVA el suceso ocurrido el 21 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 00.50 horas, en circunstancias que el Cabo 1° G.G. de la Gendarmería Nacional se encontraba a bordo del móvil 736 por l acalle M.A. en dirección a la calle J., C. y escuchó detonaciones de arma de fuego provenientes de J. y M.C., motivo por el cual se dirigió al lugar logrando visualizar a una camioneta marca Renault modelo Kangoo de color gris con dominio colocado GCI-843, la cual era conducida por su titular registral J.F.S.V. acompañado de J.R.R.C. y un tercer masculino no individualizado vestido con Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29736797#203427200#20180411160121788 campera de color amarillo, que circulaba en sentido contrario al preventor y al notar la presencia del móvil, comenzó a acelerar y darse a la fuga por J. hacia la calle V..

Fue así que el Cabo 1 °G. retomó el sentido de fuga de esa camioneta, encendió la sirena y balizas, comenzando un seguimiento hasta que unos cincuenta metros antes de llegar a J., R.C. comenzó a efectuar disparos de arma de fuego hacia el funcionario público sin lesionarlo, no repeliendo éste la agresión para no causar un mal mayor.

Que continuo la persecución por la calle V. hasta la avenida Riestra, donde doblaron a la derecha hacia el interior de la villa 1-11-

14, ingresando por el pasaje Bolívar y a unos cincuenta metros la Kangoo colisionó con un rodado marca Ford F-100, dominio colocado UTX-511, que se hallaba estacionado en el Pasaje mencionado.

Que allí descendieron de la camioneta los tres masculinos para darse a la fuga a pie rápidamente, logrando el gendarme reducir a José

Feliciano Siles Villarroel y a J.R.R.C. mientras que el restante individuo logró fugarse, y fue perdido de vista en el interior del asentamiento.

Seguidamente, ante la hostilidad de vecinos de la villa, se trasladó el procedimiento a la intersección de J. y L. en donde se formalizó la detención de R.C.. Asimismo, se procedió al secuestro del automóvil Renault modelo Kangoo de color gris con dominio colocado GCI-843, en cuyo interior se incautaron cinco municiones calibre 9mm, la suma de $5.162 pesos, una cédula de identificación del automotor nro. 43486542 correspondiente al rodado de marras, un teléfono celular marca M. modelo 1296 de la empresa Nextel, un teléfono celular marca Samsung modelo SM-J100MO de la empresa Claro, y un teléfono celular marca LG modelo LD-D100AR de la empresa Movistar.

Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29736797#203427200#20180411160121788 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 70134/2016/TO1 Se realizó un rastrillaje por la zona donde se efectuaron los disparos, siendo que en J. y V. se secuestró una pistola marca Browning con numeración 1663226 conteniendo un cartucho con la inscripción “FLB 9X19205” en recamara y un cargador metálico conteniendo tres municiones.

En tal contexto, se le imputa haber tenido en su poder, con disponibilidad para su uso y sin la debida autorización legal, una pistola marca B. serie nro. 1663226 conteniendo n cartucho en la recámara y con cargador que contenía tres cartuchos a bala, elementos que se hallaban en condiciones de uso y perfecto estado de conservación con aptitud para el disparo.

A su vez, se le atribuye a RETUERTO CORDOVA haber recibido o adquirido la pistola semiautomática de simple acción marca FN- Browning calibre 9x19mm, serie nro. 1663226, con conocimiento de que provenía de un ilícito, ya que la misma registra denuncia de sustracción radicada el 25 de diciembre de 2011 por su usuario H.R.R., funcionario policial de la Policial de Corrientes, ante la Comisaría de Quilmes 5° de la Provincia de Buenos Aires. Dicho episodio delictivo tuvo lugar el 25 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 05.30, en el interior del domicilio del hijo del denunciante, sito en la calle 196 nro. 1011, 1° piso, B.O., provincia de Buenos Aires, cuando R. tomó razón de que le faltaba su arma reglamentaria de arriba de la mesa situada en el comedor de la vivienda.

Asimismo, se le imputa a J.R.R.C., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas en los párrafos que anteceden, junto al sujeto fugitivo no individualizado, vestido con campera de color amarillo, haber privado ilegítimamente de la libertad personal a José

Feliciano Siles Villarroel durante unos minutos y por espacio de aproximadamente veinte cuadras, quien fuer

(fs. 378/383vta.)

b) Del acuerdo celebrado:

I) En este proceso seguido al nombrado El Sr. Fiscal ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs.

470/471-.

Según consta en la aludida requisitoria, se ha reunido la representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y su pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 378/383vta.

En virtud de ello, el Sr. Fiscal solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiendo a J.R.R.C. la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de atentado y resistencia a la autoridad pública agravada por haber sido cometida a mano armada, en concurso ideal con los delitos de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional, encubrimiento y privación ilegítima de la libertad agravada por haberse cometido mediante amenazas (artículos 29 inciso 3°, 45, 54, 142 inciso 1°, 189 bis inciso 2° párrafo 4°, 238 inciso 1° y 277 inciso 1° punto “c”

del Código Penal).

II) Celebrada la audiencia “de visu” de R.C. por el Tribunal, éste refirió comprender cabalmente los alcances del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia de los hechos detallados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.

Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29736797#203427200#20180411160121788 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 70134/2016/TO1 378/383vta, ratificó el contenido de la presentación de fs. 469/471 y se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída a la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

Y CONSIDERANDO:

I) ADMISIBILIDAD:

Teniendo en consideración que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que R.C. ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su participación en el, como así también la conformidad con la calificación legal y con las penas propuestas, se considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

Por tal motivo, corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

Este...

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